SAP Vizcaya 267/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2015:2398
Número de Recurso320/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución267/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

e-mail: 480492005@aju.ej-gv.es

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.2-15/000477

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2015/0000477

Apel.j.verbal L2 320/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 77/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Estrella y Cecilio

Procurador/a / Prokuradorea: MONICA D'ACQUISTO TOÑA

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO GALLEGO URIBE

Recurrido/a / Errekurritua : COMPLEJO INMOBILIARIO MONTE BERRIAGA MUNGIA C.P.

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Abogado/a / Abokatua: SILVIA MEDINA CASTRO

SENTENCIA Nº: 267/15

ILMA. SRA. Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a treinta de diciembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº77/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO INMOBILIARIO MONTE BERRIAGA, representada por el Procurador Sr. Muniategui Landa y dirigida por la Letrada Sra. Medina Castro y como demandada, Estrella E Cecilio, representados por la Procuradora Sra. D#Acquisto Toña y dirigidos por el Letrado Sr. Gallego Uribe.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 2 de junio de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MONTE BERRIAGA, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Estrella Y DON Cecilio A ABONAR A AQUELLA LA CANTIDAD DE 5.123,28 EUROS, CON MÁS LOS INTERESES DESDE EL PRIMER REQUERIMIENTO DE LA DEUDA EN FECHA DE 21/09/2012.

CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDADA.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Estrella e Cecilio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº 2, LOPJ, se señaló el día 15 de diciembre de 2015 para su fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 84 minutos y 1 segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandados en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ellos deducida, con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender que una adecuada comprensión del problema suscitado pasa por considerar que, con anterioridad a la construcción de la vivienda en la parcela, destinaron la misma a huerto ante lo cual solicitaron de la Comunidad la instalación de una toma de agua para el riego con el debido contador abonando el consumo correspondiente por lo que no cabe hablar de toma clandestina. Años más tarde al promover la vivienda, y durante se ejecución al parecer se cometió el error de no conectar la toma de riego al contador general nuevo instalado en la casa, por lo que siendo ello, un error de los agentes de la edificación y no de esta parte a quien en modo alguno se puede tachar de defraudadora o de actuar de mala fe, ignorando que una de las dos tomas no estaba conectada al contador y que cuando activaban el riego ello no computaba.

Esta situación se contrapone con el actuar desmedido de la Comunidad e incluso despótico, en el modo y manera de buscar una solución al conflicto creado al advertir tal irregularidad, acusando a esta parte de defraudadora, incluyéndola, cuando nunca había incumplido sus obligaciones comunitarias, durante dos años en la lista de morosos por el importe de las obras de conexión de esta toma al contador, satisfechas por la Comunidad, cuando tales están sobredimensionadas y nadie justifica su costo de manera adecuada.

Es más expuesto el problema se admite por la Comunidad excluir a esta parte de la lista de morosos tras el pago del desfase de consumo de agua, en lo que se entendió era un pacto que zanjaba la controversia, para más tarde reclamar el importe de la obra judicialmente con inclusión de nuevo en la referida lista.

Lo así considerado evidencia una verdadera situación de abuso de derecho, debiendo en base a ello y a su desarrollo jurisprudencial valorarse la identidad de la obra de adecuación de la acometida que se extendía a la red general y la imputación resultante a esta parte, al margen de lo que se haya acordado en la Junta, pues una cosa es lo que se acuerda y otra lo que se ejecuta, no siendo razonable lo pretendido por la Comunidad.

Por otra parte las consideraciones de la Juzgadora en su sentencia acerca de los acuerdos válidos de la Comunidad como legitimadores de su actuar y con ello de la reclamación no son procedentes cuando se está ante acuerdos genéricos que ni acreditan ni legitiman el alcance de la obra ejecutada por el personal de la Comunidad en la red de abastecimiento, siendo evidente que el límite de toda obra nos lo da la propia LPH, que define el concepto de elemento privativo y de elemento común, la consideración de lo que es obra de conservación o de mejora y las obligaciones, en cada caso, de los propietarios a su contribución

Es más no se cuestiona que tales acuerdos no se han impugnado, en la medida en que al ser su contenido tan general y falto de definición, nada impugnable en ellos se aprecia, pero sí cabe ahora ante su ejecución cuestionarlos en la forma en la que esta parte lo realiza, pues era impensable ante la generalidad de los mismos que se tuviera soportar el coste de una obra por valor de 5.123, 28 euros, siendo una manifiesta situación de indefensión para esta parte y abuso de derecho, a quien es incierto que se le avisara antes del inicio de la obra o se le ofreciera su realización por ella misma y no por la comunidad, pues ello no se deduce de los citados acuerdos.

De igual modo, y pese a las alegaciones de esta parte se establece sin análisis alguno o prueba que lo avale que la obra obedece a evitar el consumo fraudulento de agua, cuando en realidad el 98% de la misma es una obra de renovación de la red de saneamiento que la Comunidad debe costear en cumplimiento de su deber de conservación de los elementos comunes. Obra para la que no se contaba con un proyecto, licencia o director de obra, contraviniendo la normativa legal, ni se aprueba en Junta su importe o presupuesto, limitándose la actora a remitir a esta parte en noviembre de 2012 una carta con el importe que se nos imputa y unas certificaciones de obra.

Estas y otras cuestiones suscitadas en el escrito de interposición que se dan por reproducidos en relación con la regulación en la LPH de las obras en elementos privativos o comunes, el alcance de las mismas como de mantenimiento, de conservación, mejora o extraordinarias y el deber de contribuir a ellas por cada copropietario en función de su cuota de participación y de no hacerlo si su importe supera el de tres cuotas de gastos comunes cuando se está ante obras extraordinarias y el sistema de acuerdos al respecto, no son objeto de consideración para valorar la situación de autos.

Finalmente, se vulnera la doctrina de los actos propios cuando la Comunidad llega al acuerdo con esta parte de no reclamar importe alguno, tras reconocer el error en su proceder respecto de la obra reclamada y abonar esta parte la cantidad interesada por la regularización del consumo de agua. Acuerdo que se refleja en la exclusión de la lista de morosos de la junta de diciembre de 2013 y en la carta de noviembre previa que le remite la Comunidad lo que no tiene sentido de no ser cierto, para más tarde y en contradicción con tal acuerdo, volver a incluir en la lista, reiterar la deuda y presentar la demanda.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, antes del análisis de la prosperabilidad o no del recurso de apelación y con ello de lo ajustado a derecho e la sentencia de instancia cuando estima la demanda, conviene considerar la incidencia que en la posición de las partes tiene el hecho de que se está ante un juicio verbal, con el nº 77/15, al que ha precedido un monitorio que por la oposición de la parte demandada ha dado lugar a la citación de las partes a juicio verbal( art. 818 nº 2 LECn ).

Al respecto esta Juzgadora como órgano unipersonal en un supuesto como el de autos y en su sentencia de 15 de mayo de 2015, ha declarado lo siguiente:

" I.- El monitorio: la reclamación de cuotas al amparo del art. 21 LPH .

En relación con la figura del monitorio, la Sala a la que pertenece esta Juzgadora, en resoluciones de las que fue Magistrada Ponente, entre otras, en su auto de 19 de junio de 2014 ha declarado lo siguiente:

" ..nos encontramos en el presente caso con una institución procesal que existiendo en otros ordenamientos jurídicos comunitarios ( Francia, Alemania, Austria e Italia), constituye una de las novedades de la LEC 1/2000 de 7 de Enero,...

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