SAP Vizcaya 238/2015, 3 de Diciembre de 2015
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 238/2015 |
Emisor | Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil) |
Fecha | 03 Diciembre 2015 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
e-mail: 480492005@aju.ej-gv.es
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-13/008910
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2013/0008910
Arrend.urbano L2 266/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1226/2013(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Santiaga
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA MARTINEZ PEREZ
Abogado/a / Abokatua: OSCAR JAVIER GARCIA LOPEZ
Recurrido/a / Errekurritua : Calixto
Procurador/a / Prokuradorea: Mª FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO
Abogado/a / Abokatua: MARIA JESUS PEREDA CHAVARRI
SENTENCIA Nº: 238/2015
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de 2015.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario sobre Desahucio nº 1226/2013, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo y del que son partes como demandante D. Calixto representado por la Procuradora Dª Maria Felicidad Llama Diaz de Cerio y dirigido por la Letrada Dª Maria Jesus Pereda Chavarri, y como demandado Dª Santiaga representado por la Procuradora Dª Marta Martinez Perez y dirigido por el Letrado D. Oscar Javier García Lopez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 11 de marzo de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
FALLO
"ESTIMO la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Llama Díaz de Cerio, en nombre y representación de D. Calixto, frente a D.ª Santiaga y, en su virtud, declaro la resolución del contrato que une a las partes por denegación de prórroga forzosa, sobre la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 - NUM001, de Barakaldo, debiéndose desalojar la vivienda por la demandada en un plazo de seis meses desde la firmeza de la resolución, con apercibimiento de que en otro caso, se procederá al señalamiento del día y hora para el lanzamiento, con imposición de costas."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Santiaga y se dedujo impugnación por la representación de D. Calixto ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Recurso interpuesto por la representación de Dª Santiaga .- Se alza esta arrendataria demandada frente a la sentencia apelada - que estimando la demanda interpuesta por el Sr. Calixto ha declarado resuelto, por denegación de prórroga por causa de necesidad, el contrato de arrendamiento de vivienda que liga a las partes - sosteniendo en su primer motivo de recurso la procedencia de suspensión del curso del proceso por prejudicialidad penal según instó y le fue denegado en la primera instancia. Aduce al respecto infracción del artículo 40 LEC y señala que el demandante tiene pendiente un juicio en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, tras denuncia de su esposa, en que se solicitan por las acusaciones, entre otras, dos penas accesorias de prohibición de comunicación y acercamiento a su ex cónyuge, a una distancia no inferior de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugares de trabajo y cualquiera otro que sea frecuentado por ella por el tiempo de dos años y seis meses; y que la vivienda cuya resolución contractual se discute en este litigio se halla situada a bastante menos de 500 metros de la vivienda en que reside la esposa del actor, lo que supondría la imposibilidad del demandante de residir en ella. Por otro lado, afirma que se ha incurrido en la primera instancia en una errónea valoración probatoria e infracción de los artículos 62 y 63 de la LAU 1964 no estando justificada la necesidad de ocupación, no habiéndose acreditado que por causas absolutamente ajenas a su voluntad se haya visto obligado a abandonar la vivienda en que residía ya que la ruptura de su matrimonio y salida de la vivienda familiar por parte del demandante han tenido por origen una denuncia planteada por su esposa, circunstancias que no son imputables a su representada ni a sus hijos y sentido en el que la situación de necesidad de ocupación, de existir, no habría sido impuesta por una causa totalmente involuntaria ni por la aspiración de llevar una vida independiente. Afirma además que se ha dado una cesión voluntaria del derecho de uso de la vivienda a la esposa por parte del actor en el procedimiento de disolución matrimonial; y que el demandante tendría derecho, como heredero testamentario de su padre, a una parte en la vivienda en que actualmente reside su madre, quien a su vez dispone de una segunda vivienda que está alquilada y en la que llegado el caso de que sus hijos reclamaran sus derechos hereditarios ella podría vivir; incidiendo también en la capacidad económica del actor frente a la de esta arrendataria. Finalmente efectúa alegaciones acerca de la extinción por el demandante del condominio sobre la vivienda arrendada, que dice lo fue para reforzar su posición en esta litis, manteniendo también un actuar procesal que entiende refleja mala fe y que no debería favorecer a quien lo exhibe puesto que en el parecer de esta parte la extinción del condominio supone un acto jurídico en fraude de ley con la finalidad de legitimar al actor como propietario único para resolver el contrato arrendaticio exteriorizando un motivo de necesidad que además entiende inexiste por cuanto su capacidad económica le hubiera permitido adquirir una vivienda adecuada y suficiente para su vida. Solicita por todo ello se acepte la petición de suspensión del procedimiento alegada en primer lugar y, subsidiariamente, en caso de ser denegada esta petición, se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte.
El artículo 40 LEC que se invoca por la parte como infringido en su primer motivo de recurso, establece en lo que aquí hace al caso que "
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Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
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En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:
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Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.
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Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
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La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia."
Pues bien, al margen de cualquier otra consideración lo que aquí ocurre es que los hechos por los que se sigue el proceso penal que se invoca por esta recurrente para instar la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal son totalmente ajenos a los que fundamentan las pretensiones en esta litis, en que se deduce acción de resolución contractual por denegación de prórroga forzosa por causa de necesidad, siendo que los que son objeto de dicho proceso penal y en él objeto de acusación, calificados tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular como delito de amenazas en el ámbito familiar y falta de injurias, son hechos acaecidos en el mes de agosto del año...
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