SAP Vizcaya 87/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
ECLIES:APBI:2015:2291
Número de Recurso68/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución87/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-14/031322

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0031322

Rollo penal abreviado 68/2015 - R

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM005

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ENTRADA Y REGISTRO

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 10 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 2665/2014

Contra / Noren aurka: Remigio

Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO GARCIA ORTEGA

SENTENCIA 87/2015

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE: /Dª.REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO/A: D/Dª ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADO/A: D/Dª JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

Ponente: ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de diciembre de 2015.

Habiendo visto esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo Penal 68/15, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, por un delito contra la salud pública, contra Remigio, representado por la Procuradora Dña. Veronica Blanco y defendido por el Letrado D. Jose Ignacio Garcia Ortega.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud del atestado instruido por la Ertzaintza de Bilbao, se intruyó por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao el presente Procedimiento Abreviado 2665/14, en el que fue acusado D. Remigio, remitido a esta Sección de la Audiencia Provincial en fecha 10.08.15.

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 16 de diciembre.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368.1, 374 y 377 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 C. Penal, procediendo imponer al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 10000 euros, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un mes.

CUARTO

La defensa del acusado, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Como consecuencia de informaciones y conocimientos que poseía la unidad de drogas de la Ertzaintza acerca de que Remigio podía estar dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes, el día 2 de septiembre de 2014 inician un dispositivo policial de vigilancia en las inmediaciones de su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 piso NUM001 letra D-D de Bilbao, observando que Remigio sale del citado domicilio dirigiéndose a un restaurante de esta localidad donde se encuentra con Abelardo, regresando posteriormente ambos al citado domicilio. Momentos después este último abandona el domicilio dirigiéndose a la estación de autobuses de Termibus donde es detenido por agentes de la Ertzaintza portando escondido en el interior del pantalón que vestía un paquete conteniendo 95,48 gramos de sustancia de corte.

Tras estos hechos los agentes de la Ertzaintza con carnets profesionales números NUM002 y NUM003 proceden a la detención del acusado a Remigio a quien se le ocupó la cantidad de 414 euros procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.

Sobre las 5 horas del día 3 de setiembre 2014 se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio de la CALLE000 número NUM000 del acusado, debidamente autorizada por auto de 2 de setiembre de 2014, donde fueron hallados los siguientes objetos: una bolsa conteniendo 77,5 gramos de cocaína con una pureza del 13,3%, una bolsa conteniendo 77,42 gramos de cocaína con una pureza del 12,9% expresadas en cocaína base, una bolsa conteniendo 224,56 gramos de sustancia destinada al corte, una balanza de precisión, y una hoja de papel con anotaciones manuscritas alfanuméricas.

El precio estimado de un gramo de cocaína en la fecha de comisión de los hechos en el mercado ilícito es de 56,75 euros.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 enmendada por el Protocolo de 25 mayo de 1972.

SEGUNDO

Remigio, natural de Colombia y mayor de edad con NIE NUM004, en situación regular en España, tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia haber sido condenado en sentencia firme de fecha 29.10.2008 por la Audiencia Provincial de La Rioja por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas a la pena de tres años y seis meses prisión, pena que fue cumplida en fecha 4.4.2014.

FUNDAMENTOS DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico de las mismas, previsto y penado el artículo 368.1, en relación con el artículo 374 y 378 todos ellos del código penal, al concurrir todos los elementos que configuran esta infracción penal, tal y como a continuación vamos a explicar.

Como expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de junio de 2014, con cita otras sentencias ( STS. 609/2008 de 10.10, 484/2012 de 12.6 ) la prueba de la posesión de la droga ordenada al tráfico puede venir de la mano de la prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia, se infiera la existencia de aquel elemento subjetivo.

Así los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza y variedad de la droga; las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga; la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para la propagación, elaboración o comercialización; la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga; la ocupación de dinero en moneda fraccionada; la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, o también, como menciona la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla, e incluso aludiéndose en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado.

La jurisprudencia tiene declarado también que "el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS de 11 de marzo de 2005 ), y aún en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal, y así ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001 ha fijado el consumo medio diario de cocaína, entre 1,5 y 2,00 gramos, de cocaína, presumiendo, por ello, la finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 10 gramos, ( SSTS. 2063/2002, 1778/2000 entre otras muchas)".

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, la cantidad de droga --en concreto cocaína cuya naturaleza no ha sido ni cuestionada-- incautada en el domicilio del acusado, acreditada plenamente al ser hallada en el registro practicado legalmente y con toda las garantías en su domicilio, es una cantidad muy elevada de un peso bruto de 144,92 gramos de cocaína, que si...

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