SAP Vizcaya 90008/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2016:19
Número de Recurso162/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución90008/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/023159

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0023159

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 162/2015- - 1

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 161/2015

Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Apelante/Apelatzailea: Jesús María

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO DE LAZARO BRAVO

Procurador/a / Prokuradorea: MAITANE CRESPO ATIN

S E N T E N C I A N U M . 90008/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 18 de enero de 2016.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 161/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de INTRUSISMO PROFESIONAL atribuido a D. Jesús María, con DNI nº NUM000, representado por la Procuradora Dª Maitane Crespo Atín y defendido por el Letrado D. Ignacio de Lázaro Bravo; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 20 de junio de 2015 sentencia y 15 de julio de 2015 auto de aclaración. Los hechos probados dicen: "Probado, y así se declara, que Dº Jesús María (mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales), desde, al menos, principios del 2013, ejercía como dentista en el inmueble sito en el número 19-bajo derecha de la calle El Cristo de Bilbao. Lugar en el que recibía a los pacientes y realizaba actos propios de tal profesión de manera onerosa y ello a pesar de que no había obtenido la homologación en España de su titulación de Cirujano Dentista obtenida en Bolivia.

Así, concretamente, en el mes de febrero de 2013, Dª Magdalena acudió a la consulta del por ello acusado, procediendo éste a retirarle dos fundas y colocarle otras dos nuevas en su lugar.

Intervenciones y actuaciones por las que la Sra Magdalena le abonó la cantidad total de 760 euros, no obstante lo cual, hubo ésta de acudir posteriormente a una clínica dental al no conseguir una satisfactoria colocación de las fundas".

Y en cuyo fallo dice textualmente: "Que Debo Condenar y condeno a Dº Jesús María, como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con cuota de cinco euros, aplicación art 53 CP y abono de costas. Debiendo indemnizar a Dª Magdalena en la cantidad de 760 euros, con aplicación, en su caso, de los intereses legales del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Y en la parte dispositiva: "1.- SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 20/6/2015 en el sentido que se indica.

  1. - La referida resolución queda definitivamente redactada con el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Dº. Jesús María como autor de un delito de intrusismo profesional a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con cuota de 5 euros, aplicación art. 53 CP y abono de costas. Debiendo indemnizar a Dª Magdalena en la cantidad de 760 euros, con aplicación, en su caso, de los intereses legales del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jesús María en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS

Se confirman los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de intrusismo profesional previsto en el art. 403 pfo . 1º inciso 1º CP .Contra dicha condena opone una batería de múltiples motivos : 1)- Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con causación de indefensión, porque la sentencia no específica cual de las tres conductas previstas en el art. 403 CP ha sido probada, y porque no se concreta la normativa extrapenal a la que remite el tipo delictivo; 2)- Infracción del art. 403 CP, porque debió haberse aplicado el inciso segundo, tipo privilegiado, y no el inciso primero, tipo básico, atendiendo a que la conducta consiste en la falta de homologación por las autoridades españolas de un título oficial, extranjero, ya existente; infracción del principio de legalidad, por falta de concreción del tipo delictivo aplicado, y falta de especificación de la normativa extrapenal a la que remite el tipo delictivo ; 3)-Falta de tipicidad por falta de vulneración del bien jurídico protegido entendido en sentido material ; 4)-Error en la apreciación de la prueba por falta de acreditación de la realización de actos propios de la profesión odontológica, por falta de prueba del carácter oneroso de los mismos y del carácter de consulta odontológica del domicilio indicado en la sentencia; 5)-No acreditación de la responsabilidad civil, por falta de prueba de los posteriores trabajos de odontología correctores de los trabajos por parte del recurrente; 6)-Infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio de intervención mínima, ya que su petición de homologación en España del título nacional boliviano se encuentra pendiente de resolución.

El ministerio fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

ELEMENTOS DE ESTE DELITO .

LA STS de 18 de julio de 2013 ( ROJ STS 3996/2013 ) establece los requisitos del delito de instrusismo: "I) El Código Penal distingue cuatro situaciones de menor a mayor importancia:

  1. La atribución de cualidad profesional amparada en titulo académico, sin poseerlo y sin ejercer actos de esa profesión, se trata de la falta del art. 637 " (la cual por cierto ha sido derogada posteriormente ) .

    " 2º El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente titulo oficial que integra el tipo atenuado o privilegiado de delito.

  2. El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente titulo académico que constituye el tipo básico, se trata de una novedad del actual texto, ya que antes no se diferenciaba entre titulo académico y titulo oficial.

  3. El ejercicio de actos propios de una profesión unido a la atribución publica de la cualidad de profesional amparado por titulo que habilite para el ejercicio que constituye el tipo agravado ( STS. 407/2005 de 23.3 ).

    El bien jurídico protegido por el tipo penal -dice la STS. 1045/2011 de 14.10 -, está caracterizado por su carácter pluriofensivo ofende al perjudicado, que es lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque obviamente, el titular del bien jurídico sólo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa. Ésta requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico u oficial que permite su realización. Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión, quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social STS 934/2009, de 29-9 .

    Constituyen elementos configuradores del delito:

    1. La realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio Internacional (título académico o título oficial de capacitación en el art. 403 ) sin que el texto legal requiera habitualidad por lo que tanto puede ser la actividad de mero ejercicio continuado, como la realización de un exclusivo acto de calidad y condición momentánea siempre que sea idóneo y peculiar de la profesión usurpada, integrando la repetición de la conducta o su continuidad una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos diferentes los actos distintos en ella efectuados a través del tiempo ( STS 29.9.2006, 22-1-2002 ; 29.9.2000, 30.4.94 ).

    2. Violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en particular, de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, hallándonos ante una norma en blanco que habrá de complementarse con las correspondientes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión. En efecto el tipo penal que describe el delito de intrusismo presenta una estructura de ley penal en blanco; "esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal- no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta ( STC 127/90, de 5-7 ; 283/2006, 9-10 . Esta conclusión está sostenida no solo en el incuestionable carácter jurídico de los elementos que se remiten nociones como "título oficial" o que "habilite legalmente para su ejercicio", sino...

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