SAP Vizcaya 1/2016, 15 de Enero de 2016

PonenteALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
ECLIES:APBI:2016:12
Número de Recurso86/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1/2016
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.01.1-14/003453

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2014/0003453

Rollo penal abreviado 86/2015 - S

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 -NUM005

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PUBLICA

/

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 816/2014

Contra / Noren aurka: Roman

Procurador/a / Prokuradorea: ENRIQUE ALFONSO MASIP

Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA MARTIN LOPEZ

SENTENCIA Nº 1/2016

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE: /Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO/A: D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADO/A: D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

Ponente: D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 15 de enero de 2016.

Habiendo visto esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo Penal 86/15, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango, por un delito contra la salud pública contra D. Roman, representado por el Procurador D. Enrique Alfonso Masip y defendido por la Letrada Dª Begoña Martín López y como acusación el Ministerio Fiscal Dª Ana Barrilero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado de la Ertzaintza de Eibar, fue incoado e instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango el presente procedimiento Abreviado, en el que fue acusado D. Roman .

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el 17 de Diciembre de 2015 a las 10:00 horas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, modificó sus conclusiones: En la 4ª: art. 21 y en la 5ª: seis años y un día de prisión.

CUARTO

En igual trámite, la defensa del acusado mostró su conformidad con la calificación formulada en dicho acto por el Ministerio Fiscal; declarandose las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Como consecuencia de informaciones y conocimientos que poseía la unidad de investigación criminal de la Comisaría de la Ertzaintza Durango acerca de que Roman, con DNI NUM006 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se estaba dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, el día 4 de noviembre de 2014 se autoriza judicialmente la intervención de sus comunicaciones telefónicas, fruto de las cuales por funcionarios policiales de la citada unidad se procede a la realización de vigilancias y seguimientos de las actividades de éste, vigilancias que, a su vez, dan como resultado que sobre las 12,09 horas del día 4 de diciembre de 2014 se proceda a la detención de Roman, a quien, tras su registro corporal, se le ocuparon 105,7 gramos de anfetamina con una pureza del 30,4% en el interior de una bolsa riñonera que portaba.

Tras ello, a las 19,50 horas del mismo día 4 de diciembre se practicaron sendas diligencias de entrada y registro, tanto en el garaje cerrado de su propiedad número NUM007, sito en el BARRIO000, portales NUM008 a NUM009, NUM010, como en su domicilio de la CALLE000 número NUM011, NUM012, ambos ubicados en la localidad de Ermua, debidamente autorizados por resolución judicial, donde se procedió a la incautación de los objetos que a continuación se mencionan.

En el garaje, NUM010 NUM013, número NUM007 :

· ·0,453 gramos de cocaína con un índice de riqueza media del 18,2%

· ·0,433 gramos netos de anfetaminas con un índice de riqueza media del 58,2%

· ·0,234 gramos netos de anfetaminas con un índice de riqueza media del 25,2 %

· ·55, 24 gramos netos de anfetaminas con un índice de riqueza media del 29,1%

· ·22,128 gramos netos de anfetaminas con un índice de riqueza media del 16,3%

· ·27,616 gramos netos de anfetaminas con un índice de riqueza media del 30,5%

· ·845,7 gramos netos de anfetaminas con un índice de riqueza media del 28,3%

· ·2546,5 gramos netos de anfetaminas con un índice de riqueza media del 68,3%

· ·38,54 gramos netos de anfetaminas con un índice de riqueza media del 44,5%

· ·0,354 gramos de cocaína con un índice de riqueza media del 17,6%

· ·89,35 gramos de MDMA con un índice de riqueza media del 73,2%

· ·Una máquina de envasar al vacío, y

· ·Una balanza de un gramo de exactitud marca EH Home.

En el domicilio de la CALLE000 número NUM011, NUM012 :

· ·8,084 gramos de cocaína con un índice de riqueza media del 20,4%

· ·28,4 gramos netos de anfetaminas con un índice de riqueza media del 29,7%

· ·37,648 gramos netos de anfetaminas con un índice de riqueza media del 31,1%

· ·12,205 gramos netos de anfetaminas con un índice de riqueza media del 31,5%

· ·7,221 gramos netos de anfetaminas con un índice de riqueza media del 29,8% · ·3,11 gramos netos de cannabis

· ·7,975 gramos de MDMA con un índice de riqueza media del 75,7%

· ·0,67 gramos netos de anfetaminas con un índice de riqueza media del 26,7%

· ·1,407 gramos netos de cannabis, y

· ·0,215 gramos netos de anfetaminas y de MDMA con una pureza media de 21,1 y de 26,1 respectivamente.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

La anfetamina sulfato es una sustancia sicotrópicas a incluida en la lista II del Anexo al Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971.

El MDMA, éxtasis es una sustancia estupefaciente incluida la Lista II de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

La resina de cannabis es una sustancia estupefaciente incluida en la lista IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio de un gramo de anfetamina en la fecha de comisión de los hechos en el mercado ilícito asciende a 29,02 euros.

El precio de un gramo de cocaína en la fecha de comisión de los hechos en el mercado ilícito asciende a 57,47 euros.

El precio de un gramo de resina de cannabis en la fecha de comisión de los hechos en el mercado ilícito es de 13,24 euros.

El precio medio de un gramo de éxtasis en la fecha los hechos en el mercado ilícito es de 10,89 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico de las mismas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, y 369.5 en relación con el artículo 374 y 378 todos ellos del código penal, al concurrir todos los elementos que configuran esta infracción penal, tal y como vamos a explicar, si bien con carácter previo debemos entrar en el análisis de las cuestiones alegadas por la defensa afectantes a la ilicitud, según la parte, de dos diligencias esenciales practicadas en fase de instrucción, diligencias que determinaron la incautación de las cantidades de droga mencionadas en el relato de hechos probados.

En concreto, la defensa del acusado sostiene que las transcripciones policiales resultantes de la intervención del teléfono del acusado, Sr. Roman, no fueron objeto de control judicial al no constar su cotejo por el secretario judicial, actual letrado de la administración de justicia, entendiendo que de ello deriva un primer motivo de nulidad. Nulidad que se concretaría en que dado que las autorizaciones de entrada y registro fueron otorgadas sobre la base de un atestado policial que contenía meras trascripciones policiales de conversaciones mantenidas desde el teléfono del acusado, y que, según terminología de la defensa, no fueron objeto de control judicial alguno, la consecuencia que de ello deriva es la de la nulidad de los registros practicados, con su inevitable efecto de privación de todo valor probatorio al hallazgo de la droga incautada en dichas diligencias. En definitiva, al no haberse controlado judicialmente las trascripciones policiales del contenido de las conversaciones telefónicas, las autorizaciones judiciales de entrada y registro adolecen, según la defensa, de un vicio invalidante o de una nulidad total que determina la falta de validez y ausencia de cualquier valor probatorio de la droga incautada.

Además de ello, la defensa también alega la propia ilegalidad de la resolución judicial que autoriza la intervención de las comunicaciones telefónicas del acusado, entendiendo que carece de la necesaria motivación, refiriéndose expresamente a que en dicha resolución se le atribuye al acusado la condición de cabecilla de un grupo de personas dedicado a la distribución de drogas cuando en realidad no lo era, ni lo es.

Para resolver ambas cuestiones diferentes, es decir escucha ilegal y registros ilegales, nos parece oportuno citar dos recientes sentencias del Tribunal Supremo, de las muchas existentes sobre la materia, sumamente ilustrativas de la doctrina jurisprudencial entorno a la injerencia en el derecho fundamental del derecho al secreto de las comunicaciones.

Así la STS 768/2015, de 23 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 5140/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5140) se refiere a "los presupuestos y requisitos jurisprudencialmente indicados de manera reiterada en las resoluciones de esta Sala del Tribunal Supremo y que recordábamos en la reciente sentencia nº 902/2014 de 17 de diciembre citando las STS nº 641/2014 de 1 de octubre y la 448/2014 de 20 de mayo, donde expusimos ampliamente las exigencias derivadas de derecho constitucional al secreto de las...

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