SAP Barcelona 69/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2016:968
Número de Recurso63/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución69/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 63/2015

Procedimiento Abreviado num. 53/2009

Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa

SENTENCIA Nº.

Ilmas Srías. :

D. José María Torras Coll

D. Julio Hernández Pascual

Dª Inmaculada Vacas Márquez

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero del año dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 63/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa,en el Procedimiento Abreviado num. 53/2009, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES DOLOSAS con instrumento peligroso y faltas de lesiones; siendo parte apelante el acusado, Juan Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Rodríguez Nieto y por el también acusado, Calixto, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Villagrasa Andrevi,y,como parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de mayo de 2014, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se dice: " FALLO : Que Debo Condenar y Condeno a Gines, Juan Francisco y Calixto, como autores de A) Delito de lesiones con instrumentos peligrosos del artículo 147.1 y 148.1 CP, B) tres FALTAS DE LESIONES del art. 617.1 CP, (siendo condenado por el delito y una de las faltas el acusado Sr. Gines y por cada falta restante los acusados Sr. Juan Francisco y Sr. Calixto ), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, imponiéndoles las siguientes penas:

a cada uno de los acusados Juan Francisco y Calixto por la falta de lesiones del art. 617.1 CP la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .

al acusado Gines por el delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147 y 148.1 CP la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

, así como al pago de las costas del proceso. Que en vía de responsabilidad civil. el acusado Gines deberá indemnizar a Calixto en la cantidad de

11.400 euros por las lesiones y 12.000 euros por las secuelas y a Juan Francisco en la cantidad de 2500 euros por las lesiones y secuelas causadas; el acusado Juan Francisco y Calixto deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Gines en la cantidad de 600 euros por las lesiones causadas, en todos los casos con los intereses que legalmente procedan."

SEGUNDO

Notificada que fue,en debida y legal forma, dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de los referidos acusados, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del mismo el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 23 de enero de 2015 interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la meritada sentencia por considerarla plenamente ajustada a derecho.Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones, previo reparto, a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria quedaron para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la instancia y que reproducidos textualmente son del siguiente y literal tenor: " HECHOS PROBADOS :Probado y así se declara que el día 24 de Enero de 2003 los acusados Gines, Juan Francisco y Calixto, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto al fallecido Juan María y actuando todos ellos con el ánimo de menoscabar la integridad física de los contrarios, se vieron involucrados en una agresión mutua que ocurrió del siguiente modo: El Sr. Juan Francisco y el Sr. Calixto se dirigieron al domicilio del Sr. Gines, iniciándose una discusión entre todos ellos por motivos que no vienen al caso en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente, mordiendo el referido perro al Sr. Juan Francisco

; en un momento dado el Sr. Juan Francisco quedo en la calle después de haberse propinado mutuamente una serie de golpes, quedándose en el vestíbulo de la vivienda los hermanos Juan María Gines con el Sr. Calixto al que golpearon por todo el cuerpo haciendo uso de un paraguas que portaba Gines .Como consecuencia de estos hechos el Sr. Gines sufrió lesiones consistentes en hematoma en región parietal derecha, heridas punzantes superficiales leves en antebrazo izquierdo que precisaron para su curación de una primera asistencia médica y tardo en curar 15 días; el Sr. Juan Francisco sufrió lesiones consistentes en mordedura de perro que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, quedándole secuelas y tardando en curar 7 días; el Sr. Calixto sufrió lesiones consistentes en rotura de ligamentos lateral interno cruzado anterior y posterior de la rodilla derecha, ruptura del nervio citática externo que preciso para su curación de tratamiento médico quirúrgico quedándole diversas secuelas, tardando en curar 285 días de los que 17 estuvo hospitalizado y 168 incapacitado para sus ocupaciones habituales."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO, Juan Francisco .

Ante todo,cabe significar que la supresión de las infracciones constitutivas de falta por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, no afecta a la resolución de la cuestión que se suscita en esta alzada, en relación a la falta de lesiones dolosas, en tanto que la lesión que no precise para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, pasa a ser delito leve del artº 147.2 CP,disponiendo la disposición transitoria cuarta de la propia Ley que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de su entrada en vigor por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De otro lado, la disposición transitoria primera de la propia Ley relativa a la legislación aplicable, establece que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de la misma, se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión, no obstante lo cual, se aplicará la nueva Ley si sus disposiciones son más favorables para el reo, en clara alusión al principio de aplicación retroactiva de la Ley Penal más favorable. Y en idéntico sentido, la disposición transitoria tercera establece que en los recursos de apelación, las partes podrán invocar y los jueces y tribunales aplicarán de oficio los nuevos preceptos de la nueva ley cuando resulten más favorables al reo.

Expuesto lo anterior y siendo,obviamente más beneficiosa para el denunciado, la legislación anterior,sin más preámbulos abordamos el recurso.

En primer lugar,alega el recurrente,reproduciendo lo aducido,como cuestión previa,en el pórtico del juicio oral, prescripción de la falta de lesiones del otrora art. 617.1 del C.Penal,por la que viene siendo acusado y por la que fue condenado en la instancia,con invocación de lo dispuesto en el art. 131.2 del C.Penal, en consideración a que la causa permaneció paralizada por períodos superiores a seis meses.

Pues bien,el motivo no resulta inatendible, dado que no cabe desconocer que nos hallamos ante una falta que lo es de carácter incidental a un delito de lesiones con instrumento peligroso.

Así las cosas, y por mor de lo establecido en el Acuerdo Plenario del Tribunal Supremo,adoptado en fecha 26 de octubre de 2010, referido al cómputo del plazo de prescripción del delito, en los delitos conexosincidentales- o en el concurso de infracciones,debe tomarse en consideración por el Tribunal sentenciador el delito más grave cometido para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado,habida cuenta que en los supuestos de enjuiciamiento de una comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, se plantea el problema de la prescripción separada,que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento escindido,aislado, de una parcela de la realidad delictiva,prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión,enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario.Y en tales supuestos, la doctrina del Alto Tribunal,acudiendo a los fundamentos procesales y especialmente materiales del propio instituto de la prescripción, estima que la unidad delictiva prescribe de modo conjunto,sin disociación, de modo que no cabe apreciar la prescripción parcelada,aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal.En el supuesto de autos,pues, siendo el delito más grave el reputado de lesiones graves de los arts. 148.1,en relación con el art. 147 del C.Penal, conforme al art. 131 del C.Penal, en atención a la pena señalada,la prescripción no operaría hasta pasados cinco años de inactividad procesal,plazo que debe...

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