SAP Barcelona 149/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteMARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ
ECLIES:APB:2016:921
Número de Recurso125/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución149/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 9º

BARCELONA

Rollo apelación Rápido nº 125/2015

Procedimiento Abreviado nº 465/2014

Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

D. Andrés Salcedo Velasco

Dª Inmaculada Vacas Márquez

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 22 de febrero de 2016.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 125/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 453/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la salud pública, siendo parte apelante el acusado Julián, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de julio de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: "CONDENAR a Julián como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y de menor entidad, previsto en penado en el artículo 368.2 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión y multa de 12 euros con RPS así como al abono de las costas del presente procedimiento.

Dese a la sustancia intervenida su destino legal".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Julián, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se les absolviera del delito que se le imputa y por el que ha sido condenado en la instancia, o subsidiariamente se le rebaje la condena por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviere por conveniente a sus respectivos derechos. Transcurrido el plazo legal sin evacuar dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona. CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, por providencia de fecha 15 de febrero de 2016 se designó ponente, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, y tras ello quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, el error en la valoración de la prueba, invocando en consecuencia el principio de presunción de inocencia y en segundo lugar, desproporción objetiva de la pena impuesta con infracción del artículo 66.6 del CP .

En lo que se refiere al error en la valoración probatoria funda en primer lugar su petición en el hecho de que la declaración del testigo Agente de la Guardia urbana nº NUM000 no puede ser tenida en consideración por considerarla prueba ilícita al vulnerar el derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la CE, toda vez que el agente no se encontraba habilitado para observar lo que ocurría en el interior del domicilio a través de la rendija del correo; en segundo lugar se alega que la declaración del agente por sí sola no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, no existiendo acreditados otros elementos periféricos que la corroboren, y al no haber acudido a declarar el comprador de la sustancia; y que, en tercer lugar, de la declaración de los agentes y del atestado se desprende que no fue el acusado, sino su acompañante, el que subió a la vivienda a por la sustancia y el que la entregó al comprador, por lo que no puede considerarse al acusado autor de unos hechos que no ha cometido.

Invocado el error en la valoración probatoria, debe indicarse en primer lugar, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Partiendo de lo anterior, en cuando al primer motivo de impugnación, por vulneración del derecho fundamental del recurrente a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 de la CE ), se basa éste en el hecho de que el agente de la Guardia urbana presenciara los hechos a través de la mirilla del buzón de correo que permite visionar el portal del inmueble en el que se produce la transacción de la sustancia estupefaciente por dinero.

Sin embargo resultando de los hechos acreditados, así como de la declaración del agente que depuso en el acto de juicio que el mismo observó a través de la mirilla del buzón lo que ocurría no en el interior de un domicilio, sino en el interior del portal del inmueble, al que habían accedido los dos sujetos, entre ellos el acusado, junto con el comprador, con el que habían contactado en la calle, y es obvio que el portal pertenece a las zonas comunes del inmueble y que no constituye domicilio alguno, habiendo declarado el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que "la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de una persona y que, por ello, existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y registro en un domicilio ( art. 18.2 CE ) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad en el núm. 1 de dicho precepto constitucional (cfr. STC 22/1984, de 17-2 ). De ahí también las garantías legalmente establecidas para la práctica de las diligencias de entrada y registro en los domicilios particulares ( arts. 545 y ss. LECr ). A efectos constitucionales, por tanto, se entiende por domicilio cualquier lugar cerrado en el que puede transcurrir la vida privada, individual o familiar (inclusive las habitaciones de hoteles, pensiones y establecimientos similares), legítimamente ocupados, aunque la ocupación sea temporal o accidental. Desde esta perspectiva, es patente que el portal de una finca urbana no constituye vivienda alguna o espacio destinado a la habitación de la persona ( art. 554.2º LECr ) y por tanto, no puede extenderse al mismo la protección jurisdicción. De este modo, los agentes en el desempeño de las funciones de seguridad ciudadana que tienen atribuidas observaron el hecho aparentemente delictivo,...

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