SAP Barcelona 41/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2016:1543
Número de Recurso831/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 831/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERRASSA

JUICIO ORDINARIO 1.028/12

S E N T E N C I A nº 41/2016

En Barcelona, a 11 de febrero de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.028/12 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Terrassa por demanda de DON Gaspar, representado por la Procuradora sra. Olivares y asistido por el Letrado sr. Roig, contra DOÑA Adelaida, DOÑA Angelina y DON Ignacio, representados por la Procuradora sra. Valero y defendidos por el Abogado sr. Hernández, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 23 de septiembre de 2.013 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.028/12 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Terrassa recayó Sentencia el día 23 de septiembre de 2.013 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Don Gaspar, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Esmeralda Olivares Alba, contra Doña Angelina, Don Ignacio y Doña Adelaida, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de todos los pronunciamientos formulados contra ellos, con condena en costas a la parte demandante."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones el demandante interpuso recurso de apelación al que se opusieron los interpelados en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA. Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 3 de febrero de 2.016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Gaspar .

La Sentencia de 23 de septiembre de 2.013, en congruente respuesta al alegato defensivo realizado por los interpelados conforme al art. 408.2 LECivil, constata la nulidad por simulación absoluta del contrato suscrito en fecha 25 de noviembre de 1.999 entre don Gaspar y don Sabino -casado en régimen legal de gananciales con doña Adelaida y sucedido mortis causa por sus herederos doña Angelina y don Ignacio y consecuentemente desestima en su integridad la demanda interpuesta por el primero contra los segundos para lograr la efectividad de los pactos contenidos en dicho convenio:

  1. - cobro de 119.902€, equivalente a 19.950.000.- ptas. aportados en su día por el sr. Gaspar a TECNOFER ESPAÑOLA, S.L., sociedad que compartían con el difunto sr. Sabino (8.950.000 ptas. por pago a Banca Catalana, 7.000.000 ptas. por pago a Caixa Manresa y 4.000.000 ptas. para tesorería).

  2. - la venta forzosa de los derechos dominicales que los interpelados ostentan sobre las fincas números NUM000 y NUM001 de Guissona inscritas en el Registro de la Propiedad de Cervera (Lleida) para conseguir el anterior objetivo.

    DON Gaspar se alza frente a dicha resolución por medio del presente recurso de apelación para denunciar el error en el que a su juicio habría incurrido el magistrado que la dictó al valorar la prueba obrante en la causa y concluir que el contrato en el que basa sus reclamaciones era radicalmente nulo, y por ello ineficaz, por carencia absoluta de causa, elemento estructural de todo negocio jurídico conforme al art. 1.261.3º CCivil.

    Revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LECivil, la Sala discrepa del razonamiento seguido por el Juzgado según el cual el convenio de 25 de noviembre de 1.999 era inválido aunque comparte la solución absolutoria finalmente alcanzada por no haber probado el actor la exigibilidad de la obligación asumida por el sr. Sabino . Veámoslo.

  3. - El contrato privado suscrito en fecha 25 de noviembre de 1.999 por los sres. Gaspar - Sabino es válido.

    La lectura del documento número 3 de la demanda, en el que se recoge dicho convenio protocolizado por las partes ante Notario al siguiente día de su firma -por lo que ninguna duda cabe plantear sobre su autoría-, nos permite calificarlo como de asunción por parte del sr. Sabino de una deuda ajena (arts. 1.203.2º y 1.205 CCivil), la que presumiblemente tenía TECNOFER ESPAÑOLA, S.L. frente al sr. Gaspar como consecuencia de las tres aportaciones realizadas por él en beneficio de la sociedad a que hicimos referencia, siempre y cuando no hubiera sido saldada por esa entidad en el plazo de seis años a contar desde su suscripción.

    Como todo negocio jurídico debía reunir, para su validez y eficacia, los tres elementos estructurales enunciados en el art. 1.261 CCivil y en particular la causa de la obligación que impone al sr. Sabino : la existencia, y subsistencia después de seis años, de una deuda por parte de TECNOFER ESPAÑOLA, S.L. frente al sr. Gaspar cuyo compromiso de pago, por el motivo que sea, asumió el primero -además al 100% a pesar de ser partícipe únicamente del 50% del capital social- y tras su fallecimiento sus herederos aunque ignoraran su otorgamiento (arts. 1.089, 1.091, 1.256 y 1.257 CCivil). Hay que advertir, tal como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.010, que en beneficio del actor " en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario".

    Así las cosas la validez del contrato otorgado el 25 de noviembre de 1.999 se presume por el Derecho por haber sido...

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