SAP Barcelona 30/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2016:1508
Número de Recurso131/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 131/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 1.604/12

S E N T E N C I A nº 30/2016

En Barcelona, a 4 de febrero de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.604/12 sobre ineficacia contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de Barcelona por demanda de DON Saturnino y DOÑA Eva, representados por la Procuradora sra. Blancafort y defendidos por el Letrado sr. Pera, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador sr. De Anzizu y asistida por el Letrado sr. Subías, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la mercantil interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 13 de noviembre de 2.013 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.604/12 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 13 de noviembre de 2.013 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Saturnino y doña Eva, contra CATALUNYA BANC S.A:

  1. ) Declaro la nulidad de las compras de "participaciones preferentes serie A y B" suscritas por la actora en el año 2011.

  2. ) Condeno a CATALUNYA BANC S.A. a abonar a la actora la cantidad de 53.227,92 euros más los intereses legales en los términos del fundamento jurídico 9º de la sentencia.

  3. ) La actora deberá restituir las participaciones preferentes o las acciones en que se hayan canjeado.

Se impone a la demandada el pago de las costas procesales causadas."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la entidad financiera interpelada interpuso recurso de apelación al que se opusieron los actores en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 22 de diciembre de

2.015 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CATALUNYA BANC, S.A.

  1. Planteamiento general .

    La Sentencia de 13 de noviembre de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Barcelona en los autos de juicio ordinario 1.604/12 resuelve del siguiente modo las pretensiones ejercitadas por DON Saturnino y DOÑA Eva frente a CATALUNYA BANC, S.A. en la demanda rectora del proceso:

    a.- declara la nulidad de "las compras de "participaciones preferentes serie A y B" suscritas por la actora en el año 2011" por estar viciado, por error, el consentimiento prestado por los sres. Saturnino Eva como consecuencia de la deficiente información facilitada por la causante de la entidad bancaria hoy interpelada;

    b.- decreta la recíproca restitución de las prestaciones recibidas por cada una de las partes en ejecución de dichos convenios (art. 1.303 CCivil), con intereses legales en el caso de la obligada a la devolución dineraria;

    c.- impone a la demandada el pago de las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LECivil ).

  2. Resolución del recurso.

    CATALUNYA BANC, S.A. se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso articulado en ocho alegatos que reconducimos a cuatro motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos:

    Primer motivo: incoherencia interna de la Sentencia por condenar a la interpelada, en base al art.

    1.303 CCivil, al pago de 53.227,92€ (importe abonado por 54 títulos a razón de 1.000€ - el rendimiento generado durante el año 2.011) a pesar de que únicamente se declara la nulidad de las operaciones de compra celebradas durante el año 2.011 comprensivas de 30 títulos de idéntico valor nominal (27 el 9/2/11 + 3 el 3/3/11 = 30.000 €).

    El motivo se estima en parte.

    La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.015 describe el vicio que la apelante imputa a la Sentencia de 13 de noviembre de 2.013 : "Tal y como hace el propio artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que distinguir entre congruencia y motivación. La congruencia a la que se refiere el primer apartado de dicho precepto es la denominada "congruencia externa", es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Sin embargo la llamada "congruencia interna", que más podríamos calificar como coherencia argumentativa o correspondencia entre lo argumentado y lo fallado, no se refiere a dicha correlación entre pretensiones y fallo, sino a la lógica de la argumentación del tribunal y está más en relación con el segundo apartado del precepto que con el primero. Estos casos de "incongruencia interna" han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre )."

    Si trasladamos esta doctrina general sobre el vicio de incoherencia interna al presente caso, concluimos que el Juzgado efectivamente incurrió en él. Veámoslo.

    El documento número 1 de la demanda en combinación con el 9 de la contestación evidencian que los sres. Eva Saturnino : - al finalizar el año 2.010 eran titulares ya de 24 participaciones preferentes de Catalunya Caixa con un valor nominal de 1.000€ cada una y - en el año 2.011 incrementaron el saldo de su libreta de valores hasta llegar a los 54 mediante tres adquisiciones: dos realizadas el 9 de febrero (19 + 8) y otra el 3 de marzo (3).

    Si el Juzgado circunscribe su declaración de nulidad relativa a "las compras de "participaciones preferentes serie A y B" suscritas por la actora en el año 2011" no podía ordenar, sin incurrir en la incoherencia denunciada, la restitución conforme al art. 1.303 CCivil del importe abonado por unos títulos que habían sido adquiridos con anterioridad: los 24.000 euros satisfechos por las participaciones preferentes que los sres. Eva Saturnino tenían en su poder antes del inicio de dicho ejercicio.

    Ahora bien, la constatación de esta falta de coherencia no justifica la revocación del fallo bastando su subsanación por parte de esta Sala de tal forma que el apartado 1º de la parte dispositiva de la resolución de primer grado deberá referirse a las participaciones preferentes que los actores tenían suscritas en el año

    2.011 (54) y no solamente a las que hubieran contratado en ese ejercicio (30).

    A juicio de este tribunal esta solución ni resulta incongruente con las pretensiones contenidas en el escrito de demanda ni agrava la situación de la apelante si tenemos en cuenta:

    1. - que los actores en su demanda, a pesar de haber incurrido en un intrascendente error material en la determinación de la cuantía de aquélla - ya corregido en la fase intermedia del proceso (1m.:08s. acta audiencia previa)-, no limitaron su pretensión restitutoria al importe satisfecho por los treinta títulos adquiridos en el año 2.011 sino que alcanzaba a los 54.000€ abonados por las 54 participaciones de las que eran titulares en ese momento según reflejaba su libreta de cuenta de valores que aportaron como documento 1: las 24 que ya poseían con anterioridad al año 2.011 más las 30 adquiridas ese año (súplica al folio 11 vuelto y aclaración en audiencia previa 1m.:24s.).

    2. - la interpelada fue plenamente consciente de esta circunstancia al invocar la caducidad cuatrienal de la acción anulatoria en relación a los contratos de adquisición de títulos celebrados los años 2.006 y 2.007 plasmados en los documentos 2 y 3 de la demanda (hecho previo 2º del escrito de contestación al folio 57 y 4m.:03s. de la audiencia previa). Las tres órdenes de compra suscritas el año 2.011 no planteaban problema alguno de caducidad atendida la fecha de presentación de la demanda (año 2.012).

    3. - también el Juzgado tuvo en cuenta que los actores pretendían la anulación de las adquisiciones celebradas cuatro años antes de interponer su demanda al examinar la alegación de caducidad a lo largo de los fundamentos jurídicos 3º y 4º de su exhaustiva Sentencia, la cual, incomprensiblemente, yerra en el último párrafo del folio 133 al considerar que 24 de los 54 títulos a los que afectan sus decisiones anulatoria y restitutoria según expone en el fundamento jurídico 9º habían sido igualmente adquiridos en el año 2.011 cuando ya estaban en poder de los sres. Saturnino Eva con anterioridad.

      Segundo motivo: error al rechazar que la acción anulatoria ejercitada en relación a los contratos suscritos en los años 2.006 y 2.007 no estuviera caducada al interponer la demanda rectora del proceso en fecha 21 de diciembre de 2.012.

      El motivo se desestima al compartir la Sala los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos 3º y 4º de la Sentencia recurrida, salvo lo dicho en el anterior motivo.

    4. - De la...

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