SAP Barcelona 120/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:APB:2016:1346
Número de Recurso32/2016
ProcedimientoAPELACIÓN PENALES RÁPIDOS
Número de Resolución120/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 32/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE TERRASSA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 44/15

APELANTE: Encarna

SENTENCIA Nº 120/2016

Ilmas. Sras:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Dª. CELIA CONDE PALOMANES

Barcelona, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 32/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 4/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y una falta de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 14 de septiembre de 2015. Ha sido parte apelante Encarna, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Luisa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

El día 19 de diciembre de 2014, sobre las 11.00 horas, la acusada Encarna, acompañada de su madre, también acusada Pilar, acudieron al Centro de Atención Primaria de Sant Genís, en la localidad de Rubí, para llevar a la hija de Encarna y Luisa, de 15 meses de edad, a una revisión pediátrica programada. Ya en la consulta de la Dra. Covadonga, acudió Luisa, que vino acompañada de una amiga, Isabel . Tanto la acusada Pilar como Isabel se quedaron en la sala de espera mientras a la visita médica únicamente entraron la acusada Encarna y Luisa junto con la hija menor de edad. En el interior de la consulta de la Dra. Covadonga, tanto la acusada Encarna como Luisa se hicieron mutuos reproches. Acabada la visita, Luisa cogió en brazos a la hija menor de edad y salió de la consulta médica diciendo que se llevaba a la niña, seguida de la acusada Encarna la cual expresó que ya sabía ella que se iba a llevar a la niña, y ya en la sala de espera, Encarna se abalanzó sobre Luisa a la que cogió del brazo izquierdo fuertemente, clavándole las uñas y estirando del mismo. Al momento acudió la Dra. Covadonga y una enfermera, la cual cogió a la niña de los brazos de Luisa y la retiró a la consulta sin que la menor sufriera daño alguno y separando a Luisa de la acusada Encarna . Ni la acusada Pilar ni Isabel llegaron a intervenir en el forcejeo entre Luisa y Encarna .

Como consecuencia de tales hechos, Luisa presentó lesiones de las que fue asistida en el propio centro médico y que consistieron en erosiones puntiformes en dorso mano izquierda, algias brazos y muñeca izquierda, y hematoma en espala a la altura de la D-10. Lesiones que para su curación precisaron de 5 días de carácter no impeditivo, según el informe del Médico Forense.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Encarna, como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 156.2 y 3 del Código Penal, ya definido, a la pena de 56 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 días, y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Luisa y prohibición de aproximarse a la misma a una distancia inferior a 1.000 metros del lugar en que se encontrare Luisa, su domicilio o lugar de trabajo durante el tiempo de 2 años. Igualmente deberá indemnizar a Luisa en el importe de 150€ más los intereses legales desde la fecha de la presente. Todo ello con expresa imposición de las costas del presente juicio si las hubiere.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pilar de la falta de la que había sido acusada en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio."

TERCERO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Encarna alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 153.2 del CP, y por tanto indebida inaplicación del art. 617.1 del CP ; indebida inaplicación del art. 153.4 del CP ; infracción de ley por indebida aplicación del art. 57, en relación con el art. 48, ambos del CP ; e infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 del CP .

Dentro del primer motivo de impugnación denuncia que el Juzgador ha incurrido en error por cuanto lo relatado en los hechos probados es manifiestamente contrario al resultado de la prueba practicada en el acto del plenario. Para sostener su afirmación transcribe parte de las declaraciones de las testigos, Sras. Covadonga, Isabel y Luisa .

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

La valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo resulta impecable. En efecto, es una cuestión no discutida por las partes que entre Luisa y Encarna se produjo un forcejeo porque la segunda no quería que la primera se llevase a la hija de ambas que llevaba en brazos. El Juzgador, por las razones que expone, y en aplicación estricta del principio in dubio pro reo, no considera acreditada la participación de la también encausada Pilar . A diferencia de lo que sostiene la recurrente, la declaración de la testigo, Dra. Covadonga, no permite afirmar que la denunciante mienta, pues visionada la grabación puede comprobarse que la Dra. Covadonga no vio la totalidad de los hechos, pues aún cuando salió de la consulta de forma bastante inmediata, lo hizo cuando escuchó gritos y jaleo, por lo que el golpe en la espalda ya se había producido. La Dra. Covadonga vio a ambas partes ya de frente, forcejeando para llevarse a la niña, afirmando que la abuela también estaba, si bien no puede afirmar que la misma también participara en el forcejeo, pues solo tiene presente su figura.

El hecho de que la denunciante fuera visitada de forma inmediata en el propio centro médico en que ambas partes se encontraban permite atribuir a la encausada Encarna la autoría de las lesiones que Luisa presentaba. Dichas lesiones son plenamente compatibles con la agresión que Luisa relata haber sufrido, un golpe en la espalda y un fuerte agarrón del brazo izquierdo por parte de Encarna que se lo estiró y le clavó las uñas. Por lo tanto las lesiones que sufrió Luisa son imputables a Luisa cuanto menos a título de dolo eventual. Establece el Tribunal Supremo ( S.T.S. 30 de Septiembre de 1991 ) que el dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también...

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