SAP Barcelona 16/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2016:1186
Número de Recurso1010/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1010/2014 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 113/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 IGUALADA

S E N T E N C I A nº 16/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 27 de enero de 2016

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 113/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Igualada, a instancia de Estela representado/a por el/la procurador/a JORDI-ENRIC RIBAS FERRE y defendido por el/la abogado/a José Antonio Pacheco Cordero, contra CATALUNYA BANC, S.A. representado/a por el/la procurador/a IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y defendido/a por el/la abogado/a Ignasi Fernández de Senespleda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CATALUNYA BANC, S.A., contra la Sentencia dictada el día uno de septiembre de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Estimando la demandada interpuesta por el Procurador Sr. Sala Bòria en nombre y representación de Estela contra Catalunya Banc, debiendo condenar y condenando a la demandada a abonar la cantidad de diecisiete mil ciento noventa y un euros con sesenta y cinco céntimos (17.191,65 €)"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2016.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

Estela promovió en febrero de 2014 una acción vinculada a las compras hechas por ella y su esposo entre noviembre de 1988 y febrero de 2001 de determinados productos de inversión (obligaciones subordinadas emitidas por Caixa d'Estalvis de Manresa), invocando como principal razón justificativa de la acción de nulidad el error vicio que habrían sufrido en el momento de la contratación y como razón subsidiaria el incumplimiento por parte de la entidad prestadora del servicio de inversión de determinadas obligaciones precontractuales.

La entidad de crédito demandada, hoy Catalunya Banc SA, negó que concurriese causa invalidante alguna en la suscripción de los productos financieros, alegando que fueron contratados por sus clientes con pleno conocimiento de causa tras recibir la pertinente información precontractual, amén de alegar otras excepciones (caducidad de la acción; novación extintiva).

Una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia que descarta la caducidad de la acción y si bien considera que la contratación fue motivada por un error-vicio excusable de los inversores, argumenta que la transmisión de los títulos implica la extinción de la acción de nulidad por imperativo del artículo 1314 del Código civil, por bien que acoge la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios también formulada en la demanda fundada en el incumplimiento de los deberes relativos a la información previa de los clientes-inversores.

Contra dicha sentencia se alza la entidad bancaria demandada reproduciendo en esta segunda instancia algunos de los argumentos de defensa esgrimidos en la primera, si bien la demandante también la impugna básicamente para que sea acogida su acción principal (nulidad por error- vicio).

SEGUNDO

Presupuestos fácticos de la controversia

Son presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución de la controversia los que siguen:

  1. / los consortes Carlos Manuel y Estela, nacidos en 1933 y 1938 respectivamente, sin formación escolar, eran clientes de la oficina de Caixa d'Estalvis de Manresa en Igualada, en cuya entidad venían desarrollando operaciones bancarias simples (cuenta corriente);

  2. / en noviembre de 1988, octubre de 1991, noviembre de 1992, agosto de 1995 y febrero de 2001 los consortes Estela Carlos Manuel firmaron otras tantas órdenes de suscripción de un total de 45 obligaciones subordinadas emitidas por la propia entidad correspondientes a la 1ª emisión, de septiembre de 1988, representada por anotaciones en cuenta y de carácter perpetuo, con una inversión total de 27.045,45 euros;

  3. / los señores Carlos Manuel Estela recibieron el rendimiento convenido de los productos;

  4. / Carlos Manuel falleció el 2 de junio de 2011, habiendo designado heredera testamentaria a su esposa, quien aceptó la herencia;

  5. / la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó en resolución de 7 de junio de 2013, en el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013), apoyar a Caixa d'Estalvis de Manresa, luego transmutada en Catalunya Banc SA, por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal (38,62%), que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial, al tiempo que se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez;

  6. / el 25 de junio de 2013 se hizo efectivo el canje obligatorio de los títulos por un precio de 11.432,11 euros y poco después la subsiguiente compra por el Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones de Catalunya Banc que habían correspondido a Estela en el canje, recibiendo a cambio 9.853,80 euros;

  7. / en febrero de 2014 Estela formuló la presente acción judicial.

TERCERO

Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable

La inversión efectuada por la demandante y su esposo que motiva la presente litis recayó sobre valores negociables perteneciente a una emisión a cargo de una entidad de crédito cuya comercialización corrió a cargo de la propia entidad en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores .

Es imprescindible perfilar de antemano cuál sea la naturaleza jurídica de ese producto financiero y su catalogación, para fijar a continuación la normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa, como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.

La común naturaleza de las "participaciones preferentes" y de la "financiación subordinada" como recursos propios de las entidades de crédito está sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.

De hecho, la importancia de esos instrumentos híbridos en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito radica en que les permite conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros.

Ahora bien, las participaciones preferentes presentan unos rasgos muy característicos, enumerados en la disposición adicional 2ª de la Ley 13/85, objeto de diversas reformas desde su introducción por la Ley 19/03, en particular por la Ley 6/2011, de 11 de abril, de transposición inicial de la Directiva 2009/111/CE, promulgada una vez que la crisis financiera dejó al descubierto múltiples deficiencias en la regulación prudencial mundial.

Así, se trata de (i) un recurso propio de la entidad financiera emisora radicada en España o en un país de la UE que no sea un paraíso fiscal, (ii) con una remuneración fijada de antemano pero condicionada a la obtención de beneficios por el emisor, quien puede discrecionalmente cancelar el pago por tiempo ilimitado e incluso debe hacerlo si no cumple los requerimientos de capital, (iii) de carácter perpetuo, sin perjuicio de la amortización anticipada decidida por el emisor a partir del 5º año, (iv) que no atribuye derechos políticos,

(v), debe cotizar en un mercado secundario organizado, (vi) en caso de disolución/liquidación de la entidad los tenedores de preferentes solo tienen derecho al reembolso del valor nominal y se sitúan detrás de todos los acreedores, subordinados o no, y por delante de los accionistas ordinarios, (vii) en caso de pérdidas debe establecerse un mecanismo que los haga partícipes en la absorción de pérdidas presentes o futuras, así, por ejemplo, la conversión de los títulos en acciones de la entidad o la reducción de su valor nominal.

La STS de 8 de septiembre de 2014 se hace eco de esas características, lo que lleva a conceptuar las preferentes como un híbrido financiero, ya que presenta rasgos de capital y de deuda.

En cambio, la financiación subordinada -llámese obligación o deuda subordinada- se define por exclusión, tratándose de toda aquella financiación de la entidad que presenta la característica de que sus titulares, en caso de prelación de créditos, van detrás de todos los acreedores comunes de la entidad y por delante de los accionistas.

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