SAP Barcelona 68/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2016:1141
Número de Recurso141/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución68/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 141/2015-1ª

PROC.ORDINARIO (ARRENDAMIENTOS - 249.1.6) NÚM. 899/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 68/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc.Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6), número 899/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 33 de Barcelona, a instancia de Melisa contra Lucio y Olga, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de septiembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda instada por DOÑA Melisa, representada por el Procurador de los Tribunales don Noel Mas Baga Munne frente a DON Lucio Y DOÑA Olga, representados por la Procuradora doña Laura Esada Losada, se absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Sra. Melisa, arrendadora de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 . NUM002, de Barcelona, en virtud del contrato de arrendamiento, de 9 de junio de 1971, concertado con el demandado Sr. Lucio, en la condición de arrendatario, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, apreciando la prescripción de la acción, desestima la demanda, en ejercicio de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, con fundamento en el artículo 114.7 º y 11ª, en relación con el artículo 62.4 ª y 5ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aplicables en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que permiten al arrendador instar la resolución del contrato cuando el arrendatario lleve a cabo, sin el consentimiento del arrendador, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o local de negocio, o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción; o cuando el inquilino, ocupe dos o más viviendas en la misma población y el uso de todas ellas no sea indispensable para atender a sus necesidades; o cuando el inquilino en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, haya tenido a su libre disposición, como titular de un derecho real de goce o disfrute, una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada, resultando de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el demandado arrendatario ocupa y tiene a su libre disposición, como titular de un derecho de propiedad, la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM003 . NUM001 . NUM004, de Barcelona, la cual adquirió por escritura de compraventa de 21 de febrero de 1990 (doc 2 de la demanda); y que la referida vivienda se encuentra comunicada con la vivienda arrendada en C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 . NUM002 mediante una puerta en un hueco abierto en el tabique de separación de ambos pisos.

Centrada así la cuestión discutida en la prescripción de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986 ), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

En concreto, en relación con la acción de resolución del contrato de arrendamiento, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1991; RJA 3015/1991 ) que, no teniendo señalado un plazo especial, se encuentra sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales, de quince años, del artículo 1964 del Código Civil, en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que reduce el plazo de prescripción general de las acciones personales a cinco años.

En el presente caso, se entiende que es aplicable el plazo de quince años del artículo 1964 del Código Civil, de acuerdo con la Disposición Transitoria Única. c), segundo inciso, de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, Primera del Código Civil de Cataluña, por cuanto, aun siendo más largo el plazo del Código Civil, contado desde el año 1990, se agota antes que el plazo general de diez años del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña, contado desde el 1 de enero de 2004.

En cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil, también aplicable en este caso, de acuerdo con la Disposición Transitoria Única. a) de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, Primera del Código Civil de Cataluña, que el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001; RJA 249/2002 ).

En relación con la acción de resolución por la libre disposición u ocupación de otra vivienda por el arrendatario, la posibilidad de ejercicio significa que el cómputo del plazo de la prescripción comienza desde que el arrendador conoció, o tuvo oportunidad de conocer, la libre disposición u ocupación de la otra vivienda por el demandado arrendatario.

En el presente caso, la adquisición de la propiedad de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM003 . NUM001 . NUM004 por el demandado y su cónyuge Sra. Olga consta inscrita en el Registro de la Propiedad desde el 26 de noviembre de 1990 (doc 2 de la demanda), y además el demandado Sr. Lucio ha venido interviniendo, en la condición de propietario de la referida vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM003, y en ocasiones incluso en la condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios, al menos desde el año 1998, en las Juntas de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM003, de la que era administrador el Sr. Dimas, administrador también del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, en el que se encuentra la vivienda arrendada.

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