SAP Barcelona 66/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteCARMEN SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE
ECLIES:APB:2016:1029
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoAPELACIÓN PENALES RÁPIDOS
Número de Resolución66/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO Nº 2/2106

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 327/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ssas. Ilmas.

Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 2/2016-R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 327/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, seguido por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causa grave daño, contra Ángel Jesús ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el anterior, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de noviembre de 2015, por el/la Magistrado/a sr/sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor responsable de un delito contra en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y multa de cien euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días de privación de libertad. Se imponen al penado estás causadas en esta instancia.

Se decreta el decomiso de las sustancias intervenidas a las que firme la presente resolución podrá procederse a su destrucción, dándose así mismo hay al dinero intervenido al penado su destino legal.".

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal,solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, donde tuvieron entrada en 12 de enero de 2016, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2016, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal. TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son motivos de impugnación: a) vulneración del ordenamiento jurídico, en concreto en el artículo 368.2 CP y 24 CE, al no sustentarse la condena en droga que cause poco o mucho daño la salud,

  1. error en la apreciación de la prueba por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 2 CE al sustentarse la condena testigo de referencia, c) error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal, artículo 18 CE, en relación a la impugnación y declaración de prueba ilícita, por haber sido efectuada registro policial por policial judicial, d) error en la apreciación de las pruebas con vulneración del derecho a la intimidad y a la defensa y asistencia de entrada, por haber sido efectuado el registro y la lectura de derecho sin abogado y sin interprete a ambos detenidos, e) error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por rotura de la cadena de custodia, f) error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva la en relación a la impugnación y declaración de acta de manifestación del testigo y no estar traducida a idioma español, mediante traducción jurada

SEGUNDO

Los diferentes motivos de impugnación debe ser analizados separadamente, no sin antes poner de manifiesto la diferencia que existe entre el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva y, que parecen confundirse en el recurso.

La STS 631/2014 de 29 de septiembre, establece " la Sala ha acogido la distinción efectuada entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, por lo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios"

TERCERO

Entendiendo que los motivos alegados se incardinan mejor en el derecho a la presunción de inocencia debemos iniciar el análisis del primer motivo alegado, que no es otro que la vulneración del artículo 368.2 CP, toda vez que en los hechos probados no se hace referencia alguna a la cantidad de droga incautada.

Sin perjuicio de ser evidente que se trata de un error informático, posiblemente derivada de las dificultades de conversión de los documentos Word en documentos Themis, respecto a la que no se pidió aclaración o corrección por parte del hoy recurrente, ello no es obstáculo para afirmar, como efectivamente, dicen los hechos probados, que la sustancia incautada era marihuana, en cantidad suficiente para proceder a una venta por el importe de 20 €.

En este contexto es incuestionable, y en la fundamentación jurídica de la sentencia se pone de manifiesto, el resultado del análisis de la sustancia incautada, e igualmente la toxicidad de la misma, todo ello con fundamento y dictamen original que obra a los folios 57 y 58 de las actuaciones. Informe pericial en el que se evidencia la composición de la marihuana con un grado de riqueza en 9 tetrahidrocannabinol del 13,3% +-0,5%, cantidad que excede de lo que podríamos denominar dosis mínima psicoactiva.

En todo caso, el informe de los folios 57 y 58, que es prueba pericial documentada, puede ser examinado directamente por este Tribunal y, por tanto evidenciamos, sin lugar a dudas, que la cantidad vendida era una cantidad con tetrahidrocannabinol suficiente para incidir negativamente en la salud pública.

Lo esencial, es que los hechos probados se hace constar que el intercambio es de marihuana, el resto pertenece al ámbito de la valoración de la prueba. El motivo debe ser desestimado

CUARTO

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