SAP Ávila 229/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2016:233
Número de Recurso244/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00229/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 229/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 338/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 244/2016, entre partes, de una como recurrente D. Balbino, representado por la Procuradora Dª. AURORA ASUNCIÓN PAJARES POZO, dirigido por la Letrada Dª. AURORA PÉREZ BEJARANO, y de otra, igualmente, como recurrente Dª. Estibaliz, representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍACRUCES GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. FERNANDO SERGIO CASTRO PORRES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2015, cuya parte dispositiva dice: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE las acciones acumuladas de modificación contenciosa de las medidas acordadas por Sentencia de divorcio de 23 de Noviembre de 2012 dictada por este Juzgado en el procedimiento de Divorcio Contencioso 327/2012 ejercitadas por las representaciones procesales de don Balbino y doña Estibaliz, MANTENIENDO LO ACORDADO EN LA SENTENCIA DE VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE con la siguiente modificación exclusivamente referida al régimen de visitas vigente a partir del presente momento:

  1. Visitas semanales: Podrá el padre comunicarse con su hijo y tenerlo en su compañía los fines de semana alternos con pernocta desde la salida de la guardería -o colegio más adelante- el viernes hasta el lunes a la entrada a la guardería o colegio, ampliándose el periodo en el caso de tratarse de puentes o días festivos, recogiendo el padre o alguien autorizado por éste al menor en el centro escolar, evitando así el encuentro con la progenitora y facilitando las entregas.

  2. A mayores, el padre tendrá derecho a visitar al menor todos los miércoles desde la salida de la guardería -o del colegio- hasta las 20:00horas; recogiéndolo del colegio el padre o alguien autorizado por él y devolviéndolo alguien autorizado por el padre al domicilio del menor.

  3. En cuanto a los períodos de vacaciones:

  1. En Semana Santa -entendida como tal el periodo vacacional escolar de Pascua- se repartirán por mitades, correspondiendo la elección al padre los años pares y los impares, a la madre.

  2. En verano, se mantiene la distribución por quincenas acordada, eligiendo los años pares el padre y los impares la madre.

  3. En las vacaciones de Navidad, se mantienen los dos periodos fijados en la sentencia de divorcio (Del 22 de Diciembre hasta las 13:00 horas del 31 de Diciembre y De las 13:00 horas del 31 de Diciembre hasta las 13:00 horas del 6 de Enero), eligiendo el padre los años impares y los pares la madre.

  4. El lugar de recogida será la guardería -o el colegio- del menor cuando el día de inicio del cómputo coincida con el final o el principio de la actividad escolar, en el resto de supuestos, será el Punto de Encuentro de Medina del Campo.

Todo lo anterior, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpusieron ambas partes el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Estibaliz se impugna la sentencia de instancia invocando, en primer lugar que no existe una alteración sustancial de circunstancias que justifique la modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.012 -aclarada por Auto de 9 de Enero de 2.013-, en segundo lugar que la contraparte modificó en el acto del juicio oral el petitum de la demanda que dio origen a los presentes autos, siendo así que, al tratarse de un procedimiento de modificación de medidas, no puede el Juzgador de oficio determinar las que afecten a los menores, por lo que no habiendo sido deducida en legal forma la modificación del petitum de la demanda, la misma debe tenerse por no formulada; y, en último lugar, interesa que todas las entregas y recogidas del menor, en beneficio de éste, se verifiquen en el punto de encuentro familiar de Medina del Campo.

Por su parte, la representación procesal de D. Balbino impugna la sentencia de instancia insistiendo en la procedencia de la guarda y custodia compartida, interesando, subsidiariamente, la ampliación del régimen de visitas para que el hijo pueda estar con el padre un día más entre semana, con régimen de pernocta, así como que las vacaciones estivales se dividan por mitad entre los progenitores conforme al calendario escolar, y que los días especialmente señalados, ambas familias y ambos progenitores puedan disfrutar del menor, sin que haya lugar a que alguna de las entregas y recogidas del menor hayan de tener lugar en el punto de encuentro familiar o por persona interpuesta, debiendo verificarse por el progenitor paterno en el domicilio materno.

SEGUNDO

Dadas las pretensiones articuladas, forzosamente ha de afrontarse en primer lugar el estudio de la petición de custodia compartida planteada por el progenitor paterno, habida cuenta de que su éxito modularía en gran medida el resto de las medidas a adoptar en relación a los hijos. Como señala a estos efectos la reciente STS de 18 de Noviembre de 2.014 "La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a...

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