SAP Albacete 91/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteCESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
ECLIES:APAB:2016:192
Número de Recurso427/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 427/2015

Juzgado de 1ª Instancia de CASAS IBAÑEZ. Proc. Ordinario nº 300/06

APELANTE: Domingo

Procurador: D. Juan-Carlos Campos Martínez

Letrado: D. Carlos Scasso Veganzones

APELADO: Faustino

Procurador: D. Miguel Tarancón Molinero

Letrada: Dª. Lucia Valverde Germes

APELADO: Gervasio

Procurador: D. Miguel Tarancón Molinero

Letrado: D. Pablo Sánchez Catalá

S E N T E N C I A NUM. 91-16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 300/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas-Ibáñez y promovidos por D. Domingo contra D. Faustino y D. Gervasio ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por la Sra. Juez sustituta de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido apelante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 25 de febrero de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "

    FALLO

    DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador D. JUAN CARLOS CAMPOS MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Domingo contra D. Faustino y D. Gervasio, debiendo absolver y absolviendo a los mismos de los alegatos y pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días.- Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-"

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Sr. Domingo

    , representado por medio del Procurador D. Juan-Carlos Campos Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Scasso Veganzones, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandados Sr. Gervasio, representado por el Procurador D. Miguel Tarancón Molinero, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Sánchez Catalá y Sr. Faustino que igualmente estuvo representado por el citado Procurador Sr. Tarancón Molinero y asistido de la Letrada Dª. Lucía Valverde Germes, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia sendos escritos oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepando de la sentencia dictada en instancia se alza el apelante D. Domingo solicitando su revocación y el dictado de otra que, en su lugar, estime la demanda inicialmente interpuesta que, en definitiva, pretende que se declare que las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Casas Ibáñez, inscritas a nombre del codemandado D. Gervasio, son en realidad copropiedad del demandante y del también demandado

D. Faustino, padre del anterior, en una proporción del 66,666% propiedad de D. Domingo y del 33,333% propiedad de D. Faustino, interesando como lógica consecuencia de esta previa declaración de propiedad que también se condene a D. Gervasio a otorgar la correspondiente escritura pública a su favor respecto del repetido 66,666% de las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Casas Ibáñez.

Se opusieron al recurso los codemandados D. Faustino y D. Gervasio, rebatiendo los argumentos del mismo y solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.

SEGUNDO

Antes de entrar al análisis del fondo del recurso examinaremos la cuestión previa planteada por el apelado D. Gervasio, que viene a solicitar se declare en esta alzada la nulidad de la admisión de prueba documental realizada por la Juez de Instancia en el propio acto de juicio estimando oralmente el recurso de revisión que el demandante había interpuesto contra el Decreto de fecha 27 de febrero de 2.015, que a su vez había estimado el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 21 de enero de

2.015, que había admitido dichas pruebas con ocasión de la reanudación de las actuaciones tras la suspensión por motivo de prejudicialidad penal.

La pretensión de nulidad debe ser rechazada. En primer lugar porque la admisión de esa prueba documental nunca debió acordarse por Diligencia de Ordenación ni posteriormente inadmitirse por un Decreto resolviendo un recurso de reposición, ambas resoluciones dictadas por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado que no tiene competencia para resolver sobre la prueba propuesta por ninguna de las partes. Esa es una competencia que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales porque así lo dicen tanto el art. 285.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter general como el art. 429.1 y 2 para el juicio ordinario o el art. 443.4 para el juicio verbal. Y también, por supuesto, el art. 270.1 para resolver sobre la admisión de documentos aportados con posterioridad a la audiencia previa, como era el caso.

En segundo lugar, como motivo más de fondo, el rechazo de la pretendida nulidad deriva de la correcta admisión de dichos documentos al amparo de lo previsto en el art. 270.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que nos dice que se admitirán los documentos que sean " de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales ". Los documentos presentados por el Sr. Domingo tras el levantamiento de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal reunían dicha condición y, por ello, su admisión era procedente, como por cierto con el mismo fundamento y en mismo momento procesal se admitieron los que aportó el Sr. Gervasio .

TERCERO

Entrando propiamente al fondo del recurso, el primer motivo de apelación invoca la infracción por la sentencia recurrida del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 348 del Código Civil por su indebida aplicación. Afirma el recurrente que la Juez de instancia yerra al calificar como acción reivindicatoria la ejercitada en demanda dado que no fue eso lo pedido. Más al contrario, lo que se pide es que se declare que demandante y D. Faustino convinieron la adquisición en subasta de las fincas cuya propiedad al 66,666% afirma el apelante utilizando para la operación a D. Gervasio, que sería el tercero adquirente y la persona que las titularía registralmente, forma de adquisición que urdieron tras dejar de pagar la hipoteca a favor del IRYDA que gravaba dichas fincas - que ya eran de su propiedad - a fin de purgar dicha hipoteca.

El motivo con la precisión de que si bien la acción ejercitada no era una reivindicatoria, sí entendemos que se trata de una acción declarativa de dominio que, recordemos, tiene también su sustento y soporte en el art. 348 del Código Civil - por cierto invocado en el Fundamento de Derecho V del escrito de demanda -. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.012 " la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impretar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto, por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil ...La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real ". El único requisito que podría hacer dudar de la consideración de la acción como una declarativa de dominio sería el relativo al título, que precisamente y de acuerdo con la doctrina que antecede tiene que probar y que la Sala, por todo cuanto se expondrá, entendemos que concurre en el caso y viene dado por el negocio fiduciario - aunque la demanda no lo cita como tal - por virtud del cual D. Domingo y D. Faustino adquirieron o readquirieron al 66,666% y 33,333% respectivamente, a través de D. Gervasio, las fincas en la subasta que se celebró en

1.993 por impago de la hipoteca que las gravaba. Como decíamos en nuestra reciente sentencia de 13 de julio de 2.015 " La " fiducia cum amico ",...

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