SAP Albacete 83/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2016:181
Número de Recurso98/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 98/2016

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete. J. Verbal nº 792/15.

APELANTE: BANKIA S.A.

Procurador: D. Joaquín-María Jañez Ramos

Letrado: Dª. Maria-José Cosmea Rodríguez

APELADO: Luis Alberto

Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez

Letrada: Dª. Margarita Martínez Rodenas

S E N T E N C I A NUM. 83/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE GARCIA BLEDA

Magistrados

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Verbal nº 792/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por D. Luis Alberto contra la mercantil "BANKIA S.A."; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida entidad demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 18 de febrero de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Luis Alberto contra BANKIA S.A., declaro la nulidad (anulabilidad) del contrato de compraventa de acciones suscrito entre las partes con fecha 20/7/2011 y el posterior de 2/8/2011 y en consecuencia condeno a la referida demandada a que abone al actor la cantidad de 3.781,96 euros mas sus intereses legales desde la mencionada fecha de adquisición que se incrementarán conforme dispone el art. 576 de la LEC a partir de la fecha de la presente sentencia y hasta su total satisfacción, debiendo la actora entregar a la demandada las acciones adquiridas. Todo ello con la condena a la parte demandada de las costas procesales.- MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C .).- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número NUM000 ..../.., de la entidad BANESTO, indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".- En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.- EL/LA JUEZ/MAGISTRADO.- Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-"

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada mercantil "Bankia S.A.", representada por medio del Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, bajo la dirección de la Letrada Dª. María-José Cosmea Rodríguez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandante Sr. Luis Alberto, representado por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Margarita Martínez Rodenas se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo el Procurador D. Joaquín-María Jañez Ramos en nombre y representación de la mercantil "BANKIA S.A.", haciéndolo el mencionado Procurador Sr. Gómez Ibáñez en la representación ya indicada del demandante Sr. Luis Alberto .

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre BANKIA SA la nulidad de la compra de acciones por el Sr. Luis Alberto el

20.07.2011 y 2.08.2011, en que adquirió 997 acciones y 10 más, respectivamente, por valor de 3.738,75 y 43,21 euros respectivamente también, consecuencia de su reciente salida a Bolsa.

Alega en su recurso distintos motivos, todos ellos invocados antes ya en recursos parecidos y enjuiciados por éste mismo Tribunal, y en los que, obviamente, fue parte litigante y recurrente la misma entidad financiera: la suspensión del proceso por prejudicialidad penal (al seguirse diligencias penales por posible falseamiento de cuentas, en cuya información se habría basado la parte demandante para la compra impugnada), error en la valoración de la prueba, tanto por infringirse las normas reguladoras de la misma (concretamente la prueba de presunciones, documentos, etc), como por concluirse que la información dada por dicha recurrente en su oferta de adquisición de acciones sí que reflejaba la imagen fiel de su estado contable; por ausencia de prueba de que se hubiera incurrido en error por el adquirente, por no tratarse de un producto complejo y sí de riesgo, que debe asumir el demandante, sobre todo cuando ya se informaba de dicho riesgo en el folleto. Añade en éste caso un motivo más de apelación: la anulabilidad invocada estaría convalidada o confirmada por la segunda compra.

SEGUNDO

Este último motivo, invocado en primer lugar, debe rechazarse por cuanto si bien la anulabilidad de un contrato se convalida por cualquier acto voluntario del afectado por la causa de extinción que implique necesariamente la renuncia a dicho derecho, ello es siempre que se tenga ya conocimiento de la causa de nulidad y ésta haya cesado ( art 1311 del Código Civil ), en el caso no concurren dichos requisitos, pues al adquirirse las últimas 10 acciones aún no tenía conocimiento el demandante comprador de que las cuentas de BANKIA publicitadas en julio de 2011 en su salida a bolsa no eran las reales, lo que solo se conoció públicamente y por ello ha de presumirse también por parte de cualquier consumidor, como el comprador indicado, al reformularse las cuentas en 2012, muy posteriormente a dicho segunda compra, por lo que no puede implicar renuncia al perjuicio derivado de una falta de información o información sesgada que se descubre sino hasta meses después.

La cercanía en el tiempo de sendas adquisiciones indica que se trató de una sola unidad de acto, en dos fases, correspondiendo con lo alegado por los demandantes, esto es, que tras la primera compra (de 997 acciones) advirtieron de una serie de ventajas añadidas se s e superaban las 1000 acciones, por lo que compraron 10 más.

TERCERO

Por lo que se refiere al error en la valoración de las pruebas relativas a cuál fuera el estado contable e información tenida en cuenta por los compradores nuevamente alegada en éste recurso como en otros, reexaminada la Sentencia apelada no se advierte tal error. Las conclusiones no son consecuencia de ninguna presunción ni de la apreciación de "hecho notorio" ninguno, o al menos no solamente en base a dichos datos, sino que se derivan las conclusiones fácticas, según expresa la Sentencia del Juzgado, de "los informes periciales aportados por la demandante... como por ejemplo, de las Diligencias Previas nº 59/2012 seguidas" en un Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.

Es cierto que otras conclusiones se derivan de hechos notorios, pero esos mismos hechos son incontrovertidos, reconocidos por la propia recurrente, y que expresa cuál era la información del folleto informativo al momento de ofrecerse las acciones y cuál la situación contable auditada pocos meses después al reformularse las cuentas el 25.05.2012, en que se pasó de unos beneficios anunciados de 359 a 440 millones de euros en el ejercicio anterior 2010 a unas pérdidas notables de casi 3.000 millones.

Alega también que no hubo falsedad o falseamiento de la contabilidad, y al apreciar el Juzgado que su estado contable, publicitado para la venta de las acciones litigiosas, no representaba su imagen fiel, cuando no habría indicio de que la imagen contable de BANKIA no fuera fiel a la realidad, si fueron verificados los datos del folleto por CNMV y auditados, destacando que no habría prueba de falsedad de datos que motivaría el vicio en el consentimiento, negando también que fuera un producto complejo e indicando que el error en el consentimiento invocado, en cualquier caso, fue excusable.

Sobre ello ya nos hemos pronunciado en otros recursos, como ya se indicó. Decíamos, por ejemplo, en nuestra Sentencia de éste mismo Tribunal, y sección, nº 249/2015 de 8.10.2015 (rec. 444/2015 ) o en la nº 118/2015, de 22.05 118/2015, de 22.05, que:

"la sentencia no hace afirmaciones de falsedad en las cuentas de BANKIA, sí de incorrección e...

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