SAP Albacete 62/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2016:176
Número de Recurso656/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución62/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00062/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 2ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

N.I.G.: 02003 43 2 2013 0024369

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000656 /2015

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Felicisimo, Heraclio

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS ALFARO PONCE, MARIA JESUS ALFARO PONCE

Abogado/a: D/Dª,

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 62/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a 11 de Febrero de 2016.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 149/14 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Atentado y lesiones, siendo apelante en esta instancia Felicisimo y Heraclio, representado por el/a Procurador/a D/ª.Mª JESUS ALFARO PONCE; asistido del Letrado Rodolfo Artiago Castaño, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE. ANTECEDENTES DE HECHO.-

PRIMERO

En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: "Que debo condenar y CONDENO a Felicisimo y a Heraclio como autores cada uno de ellos de un delito de ATENTADO CONTRA AGENTE DE LA AUTORIDAD, de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal, a la pena a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

Que debo condenar y CONDENO a Felicisimo y a Heraclio como autores cada uno de ellos de un delito de LESIONES, del artículo 147.1 del Código Penal, a la pena a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales. Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICEN conjunta y solidariamente a Sabino en a la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1577,39 euros), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "

SEGUNDO

Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, dado traslado al Mº Fiscal impugnó dicho recurso.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada que son los siguientes:

HECHOS PROBADOS

Único.- Se considera probado y así se declara sobre la 3:20 horas del dia 23 de junio de 2013, los acusados, Felicisimo y Heraclio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban en el recinto de la Caseta de los Jardinillos de esta ciudad de Albacete, actuando con ánimo de menoscabar el principio de autoridad y de causar daños a su integridad, se aproximaron a Sabino, con ocasión de su condición de agente de la Guardia Civil, diciéndole Heraclio : "tu eres el Guardia Civil de Balazote, ese tan chuliío", y tras contestar Sabino que si, Heraclio le propina un puñetazo en la cara para a continuación Felicisimo y Heraclio propinarle tres puñetazos más en la cara, ocasionándole lesiones consistentes en cervicaigia y contusión nasa!, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en control por otorrinolaringólogo, desviación de los huesos propios nasales y desviación septai, con mucosa edematizada y hematoma en área valvular izquierda, precisando tratamiento antiinflamatorio con corticoides orales y locales e intervención de septoplástia, tardando en curar 21 días, 2 de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sufriendo como secuelas desviación del tabique nasal, que le supone un ligero perjuicio estético así corno molestias residuales a la palpación nasal y rinitis de repetición con formación de mucosidades resecas en la fosa nasal izquierda, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo, en síntesis y como primer motivo, la no comisión de la agresión imputada habiendo existido error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. En apoyo de este motivo esgrime que las pruebas practicadas en el acto del juicio no tienen la suficiente entidad para dar por acreditada la comisión de la agresión ya que la única prueba de cargo es el testimonio de la víctima, y de conformidad con nuestra jurisprudencia, dicha declaración por ser agente de la autoridad no puede constituir prueba plena y objetiva de cargo que destruya la presunción de inocencia por sí misma, y no deben merecer más valoración que las que objetivamente deriven no de su condición funcionarial sino de la consistencia lógica de las afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive confrontadas con el resto de las prueba. Añadiendo que nadie presenció la agresión, y el amigo del denunciante que declaró como testigo ha manifestado no estar seguro de si fue cometida la agresión por una o dos personas, contradiciéndose en este extremo a lo largo de las declaraciones vertidas en el curso del procedimiento. Nadie pudo explicar cómo acaecieron los hechos y el motivo de los mismos, sirviendo como motivo la frase que el testigo Carlos Jesús afirma que oyó al denunciante decir " que sepáis que soy guardia civil, os voy a sacar hasta las bielas".Pudiendo constituir una amenaza de cómo podría denunciarles y hacer valer su condición de guardia civil con ánimo de venganza y de hacer castigar la supuesta agresión, más allá de lo que merecería una agresión ordinaria. Por todo ello entiende que debe dictarse una sentencia absolutoria ya que se dicta una condena en base a la declaración de la víctima que no tiene presunción de veracidad frente a la declaración de los acusados y de los testigos que han sido coherentes, verosímiles, continuadas y persistentes, por lo que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia. También se alega que de entenderse que la prueba practicada arroja indicios de la comisión de los hechos, debe aplicarse el principio in dubio pro reo.

Como segundo motivo se esgrime, con carácter subsidiario, que no puede entenderse que las lesiones constituyan un delito de lesiones ya que no precisaron tratamiento médico o quirúrgico, todo ello de conformidad con el informe de urgencias y el informe forense de sanidad, pues el informe emitido por la doctora María Rosa no sólo es de parte sino que adolece de falta de información pues no tuvo en cuenta ni el informe de urgencias ni tampoco las radiografías efectuadas.

Como siguiente motivo se esgrime que no se le debe indemnizar por perjuicio estético ya que se pudo apreciar en el acto de la vista que no presentaba desviación alguna del tabique nasal.

Como último motivo se alega apreciación indebida del delito de atentado al no concurrir los requisitos necesarios para subsumir la conducta en este tipo penal. En este sentido afirma que el denunciante no se encontraba en el ejercicio de su cargo, y el único motivo por el que se entiende que la agresión contituye un delito de atentado es por la frase que el denunciante refiere, sólo vertida por el Sr Heraclio, que no por el Sr. Felicisimo de " tu eres el guardia civil de Bálazote, ese tan chulito". Frase que no la escuchó nadie por lo que sólo existe de prueba la declaración del denunciante, sin que puedan servir de sustento la declaración de los agentes de la policía local que se personaron porque ellos no fueron testigos de lo acaecido. También esgrime que los acusados desconocían la condición de agente de la autoridad, pues ni siquiera se conocían como afirma el propio denunciante. Por lo que en el supuesto de que hubiese existido la hipotética agresión no ha quedado probado, ni indiciariamente que se llevara a cabo en relación a su condición y con la finalidad de menoscabar el principio de autoridad. Sin que exista atentado si la agresión no se lleva a cabo en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, aunque afecte a autoridad o funcionario, según nuestro Alto Tribunal. Por tanto no concurren los elementos objetivos del tipo, reiterando lo manifestado en el motivo anterior, ni los subjetivos, siendo de aplicación, en todo caso, el principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, debemos hacer unas consideraciones previas a la resolución del recurso, sobre la misma.

el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR