SAN 98/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:951
Número de Recurso428/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000428 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04061/2013

Demandante: GOLDCAR RENTING SL Y GOLDCAR SPAIN SL

Procurador: D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Codemandado: AVIS, NIZA CARS SLU Y DICKMANNS RENT A CAR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, el recurso nº 428/13, seguido a instancia de GOLDCAR RENTING SL Y GOLDCAR SPAIN SL representadas por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Los Procuradores D. Manuel Lanchares Perlado, D. Joaquín Fanjul de Antonio y D. Alberto Hidalgo Martínez se personaron respectivamente en nombre y representación de AVIS, NIZA CARS SLU y DICKMANNS RENT A CAR en calidad de codemandados.

El recurso versó sobre impugnación de la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), de 30 de julio de 2013, sobre imposición de sanción. La cuantía se fijó en 15.456.219 €, e intervino como ponente el Magistrado D. RAMÓN CASTILLO BADAL. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2013. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

Mediante diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2013 se tuvo por personadas a AVIS, NIZA CARS SLU y DICKMANNS RENT A CAR, en calidad de codemandadas si bien no contestaron a la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación de la actora formalizó la demanda mediante escrito de 6 de marzo de 2014 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, previa estimación de la demanda, la resolución recurrida:

" deberá ser declarada contraria a derecho en su integridad y, como consecuencia de ello, anuladas todas sus declaraciones e intimaciones, incluida la sanción impuesta.

Subsidiariamente reduzca la sanción impuesta a GOLDCAR a 339.888 euros, sin que en ningún caso pueda superar la cifra máxima de 901.518 euros.

Subsidiariamente, modifique la referida resolución declarando que no corresponde imponer sanción alguna a mi representada.

En cualquiera de los casos anteriores se solicita que se acuerde expresa imposición de costas a la Administración demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, fue practicada la propuesta se declaró pertinente y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2016., designándose como Ponente al Ilmo Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 30 de julio de 2013, por la que se impone a la hoy recurrente la sanción de multa de 15.456.219 € por la comisión de una infracción prevista en el Artículo 1 de la Ley 15 /2007, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

La Resolución de la CNC que hoy enjuiciamos declara en su parte dispositiva, en lo que ahora interesa:

" Primero: Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la LDC, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho QUINTO.

Segundo

Declarar responsables de dicha infracción a ... ; GOLDCAR SPAIN, S.L. y solidariamente a su matriz GOLDCAR RENTING, S.L

Tercero

De acuerdo con la responsabilidad atribuida en los Fundamento de Derecho OCTAVO Y NOVENO, imponer a las autoras responsables de la conducta infractora las siguientes multas:

- 15.456.219 Euros a GOLDCAR SPAIN, S.L. y solidariamente a su matriz GOLDCAR RENTING, S.L.

Octavo

Instar a la Dirección de Investigación para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución. "

SEGUNDO

Los hechos que precedieron a este acuerdo y que resultan de trascendencia en este concreto procedimiento pueden resumirse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, del modo que sigue: El 2 de agosto de 2011, la empresa SOL MAR ALQUILER DE VEHÍCULOS, S.L., (SOLMAR), presentó ante la CNMC una solicitud de exención referida a su participación en pactos y acuerdos para la fijación de precios y condiciones comerciales en el sector de de alquiler de vehículos sin conductor.

En virtud de esa solicitud, la Dirección de Investigación de la CNMC inició una investigación reservada con el fin de determinar la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de un procedimiento sancionador por conductas anticompetitivas en el sector de alquiler de vehículos sin conductor. Con ese fin, realizó el 26 de octubre de 2011 inspecciones simultáneas en las sedes de AURIGACROWN, NIZA CARS S.L., GOLDCAR SPAIN, DRIVALIA CAR RENTAL, S.L. y RECORD -GO ALQUILER VACACIONAL S.A.

Posteriormente, el 11 de enero de 2012, la Dirección de Investigación realizó inspecciones simultáneas en las sedes de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE COCHES DE ALQUILER (AECA) y en las empresas FLORENCIO BARRERA E HIJOS SL,, CENTAURO y GUERIN RENT A CAR S.L.

El 12 de enero de 2012, la CNMC acordó la incoación de expediente sancionador s/0380/2011 coches de alquiler contra AURIGACROWN CAR HIRE, S.L, BARDON Y RUFO 67, S.L., CENTAURO RENT-ACAR, S.L., DRIVALIA CAR RENTAL, S.L., GOLDCAR SPAIN, S.L., HELLE AUTO, S.A., NEW CARS COSTA DEL SOL, S.L., NIZA CARS, S.L., RECORD-GO ALQUILER VACACIONAL, S.A., SOL MAR ALQUILER DE VEHÍCULOS, S.L., ALQUILER DE COCHES VICTORIA S.L., CARGEST S.L., DICKMANNS RENT A CAR, S.L., GUERIN RENT A CAR, S.L., IDAPI, S.A., PRIMA RENT A CAR, S.L., así como contra la ASOCIACIÓN EMPRESARIOS DE SERVICIOS DE VEHÍCULOS DE ALQUILER DE ANDALUCÍA (AECA) y la ASOCIACIÓN EMPRESARIOS DE VEHÍCULOS DE ALQUILER (AESVA), por prácticas restrictivas de la competencia consistentes, en general, en la adopción de acuerdos para la fijación de precios y el establecimiento de determinadas condiciones comerciales en el mercado de alquiler de coches sin conductor en el territorio nacional, prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989 y en el artículo 1 de la LDC,

El expediente fue, posteriormente ampliado el 20 de abril de 2012, a las empresas SIX RENT A CAR SL y AVIS ALQUILE UN COCHE S.A.

Con fecha 5 de diciembre de 2012, la CNMC formuló un pliego de concreción de hechos cerrando seguidamente la fase de instrucción con el fin de redactar la Propuesta de resolución notificada a las partes el 24 de enero siguiente.

Mediante acuerdo de 21 de enero de 2013 se requirió a las empresas información sobre su volumen de negocios y, finalmente, se dictó la resolución sancionadora el 30 de julio de 2013.

La conducta sancionada consiste, a juicio de la CNMC, en el establecimiento de un cártel de empresas del sector del alquiler de vehículos sin conductor para fijar unos precios mínimos de venta al público y pactar unas condiciones comerciales homogéneas al mismo precio y en alguna ocasión incluso, pactando los márgenes de algunos de los brokers o intermediarios con los que trabajaban más frecuentemente.

TERCERO

El examen de las actuaciones confirma, a juicio de la Sala, la existencia, conforme a la definición que contempla la Disposición Adicional Cuarta . Apartado 2 de la Ley 15/2007, de un cártel de empresas operantes en el sector del alquiler de vehículos sin conductor en el segmento del turismo low cost que ha venido actuando, al menos, desde la primera reunión constatada el 27 de mayo de 2005 hasta octubre de 2011 con un plan preconcebido consistente en la fijación de unos precios mínimos de venta al público y el establecimiento de unas condiciones comerciales homogéneas al mismo precio en aspectos como la duración de las temporadas o los recargos a aplicar por los extras o complementos contratados junto al coche de alquiler, recargos aplicados por el alquiler de sillitas para bebés, entregas fuera de hora, conductor adicional, recogida en el aeropuerto, por seguros de ruedas/cristales, etc. El ámbito geográfico definido por la CNMC en la actuación del cártel es supraautonómico y abarca las Comunidades de Cataluña, Valencia, Andalucía y Baleares.

Ese objetivo y el acuerdo de voluntades que lo conforma se pone de manifiesto en la denuncia formulada inicialmente por SOLMAR corroborada por la documentación encontrada en las inspecciones realizadas en las sedes de algunas empresas como la propia GOLDCAR, AURIGACROWN, NIZA CARS S.L ., AECA, FLORENCIO BARRERA E HIJOS SL, CENTAURO y GUERIN RENT A CAR S.L. así como los correos electrónicos cruzados entre las...

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