SAN 112/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:888
Número de Recurso115/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000115 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02069/2015

Demandante: MEDIASETY ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A.

Procurador: D. MAUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL

Demandado: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 115/15, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles GonzálezCarvajal, en nombre y representación de la entidad MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION, S.A., contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del TEAC en materia de liquidaciones practicadas en concepto de Tasa de Juegos de Suerte, Envite o Azar, en cuantía de 9.029.091,09 €; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de noviembre de 2.014, RG 3442/2013, que desestima la reclamación interpuesta contra Acuerdo liquidatorio de la Tasa de juegos de suerte, envite o azar, correspondiente a los años 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en fecha 17 de mayo de 2.013, por importe total de 9.029.091,09 €, incluídos 1.597.811,87 € en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia mediante la que se anule y deje sin efecto la Resolución recurrida, así como todos los actos de los que ésta trae causa, entre ellos el Acuerdo de Liquidación emitido el 17 de mayo de 2.013 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en relación a la Tasa de Juegos de Suerte, Envite o Azar: Rifas y Tómbolas de los periodos 2.008 a 2.011, con lo demás que en Derecho proceda.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose las pruebas practicadas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo del corriente año 2.016 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso contra los actos administrativos antes indicados, siendo precedentes fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, que obran en el expediente administrativo y se hacen constar en la Resolución impugnada, los siguientes:

  1. - En fecha 24 de mayo de 2.012 le fue notificado a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION, S.A. hoy actora, el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por la posible sujeción de sus actividades a la Tasa de Juego, Suerte, Envite o Azar, correspondiente a los años 2.008 a 2.011, las cuales culminaron el 16 de abril de 2.013 con la firma del Acta de Disconformidad A02-722238565, en la que, tras considerar producidas unas dilaciones en el procedimiento de 57 días por causa no imputable a la Administración, se hace constar que de las actuaciones ha quedado acreditado que la entidad ha celebrado, en los diferentes canales incluídos en la concesión de TV de la que dispone, diversos concursos bajo el formato denominado "call TV" (un concursante debe resolver unas cuestiones que se le presentan en la pantalla participando mediante llamadas telefónicas sobreratificadas) por los que debía haber satisfecho la Tasa referida. Así, se lleva a cabo la determinación de la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3059/19955, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Tasas Fiscales, utilizando los documentos y justificantes aportados por el sujeto pasivo y teniendo en cuenta la tarificación adicional del servicio telefónico a través del que se encauzaba la participación en los concursos, según detalle que se reproduce en la Resolución impugnada y que arroja en concepto de cuota en los años 2.008 a 2.011 un total de 7.431.279,23 €, que unido a 1.581.447,39 € correspondientes a los intereses de demora calculados, suma una cuantía a ingresar por el sujeto pasivo de 9.012.726,61 €.

  2. - En la misma fecha del 16 de abril de 2.013 se firma también el Acta con Acuerdo A11-70035876, en la que se expone que la entidad también ha emitido en sus canales otros programas-concurso que se pueden calificar como "tradicionales" (la participación se produce por la realización de una llamada o la remisión de un mensaje -en todo caso con sobretarificación del servicio- que, aleatoriamente, puede ser seleccionado o no) sin haber satisfecho la Tasa correspondiente; enumerando los siguientes proyectos concretos: FORMULA1, LA NORIA, POLARIS, FUTBOL, ESCENAS, BEA FIESTA, TRIVIAL, CANARIAS, VA LA NORA, ENTRADAS STNHP, ESTA PASANDO, ANA ROSA, DIA DEL PADRE, NO MATCH, CORRIDA PICASSIANA, TIENE UN MILLON, SALVAME DIARIO, 20 AÑOS T5, NBA, MUJERES Y HOMBRES Y VICEVERSA. De dicha Acta resulta una cuantía a ingresar a cargo de MEDIASET de 962.457,01, incluídos intereses de demora.

  3. - La entidad actora presentó escrito de alegaciones a la propuesta de regularización concretada en el Acta de Disconformidad referida, manifestando en síntesis su disconformidad con el criterio de la Inspección de considerar sujetos los concursos denominados "call TV" a la Tasa por corresponder al concepto de RIFA, habiéndose producido con ello un notorio e injustificado cambio de criterio en el propio servicio de Inspección Tributaria. Tras lo cual el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, adoptó Acuerdo liquidatorio a cargo de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION, S.A. fijando en definitiva la cuantía a ingresar en 9.029.091,09 €, incluyendo una previsión de intereses de demora de 1.597.811,87 €.

  4. - Contra dicho Acuerdo interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC, insistiendo en los motivos ya planteados sobre el cambio de criterio habido en la Inspección Tributaria al considerar sujetos a la Tasa, como Rifas, a los concursos televisivos denominados "call TV". Siendo desestimada la reclamación mediante Resolución de 13 de noviembre de 2.014, dando lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso invoca la parte actora, como motivos de impugnación, reiterando sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, en síntesis y entre otras, lss siguientes:

- Improcedencia de la liquidación respecto de los Concursos Call TV, por entender que en modo alguno se está realizando el hecho imponible de la tasa, en la medida en que no hay celebración u organización de rifa, tómbola o combinación aleatoria, no interviniendo en ningún momento el azar, sino únicamente las habilidades, capacidades y conocimiento de los participantes, que en su caso son los que les pueden conducir a la obtención de los premios, pero nunca el azar, sin que quepa calificar como tal el mecanismo natural necesario para la selección de los concursantes, dado que no existe cabida para todos; por lo que no se ha...

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