SAN 91/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:882
Número de Recurso108/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000108 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01336/2015

Demandante: DÑA. Claudia

Procurador: D. EDUARDO MOYA GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de Dña. Claudia, frente a la Administración del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y deporte, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministerio de Educación de fecha 6 de marzo de 2015, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Política Universitaria, por delegación del Ministro, de fecha 15 de septiembre de 2.014 que deniega a la actora el título de Psicólogo especialista en Psicología Clínica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la recurrente en fecha 5 de marzo de

2.015 frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministerio de Educación de fecha 6 de marzo de 2015, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Política Universitaria, por delegación del Ministro, de fecha 15 de septiembre de 2.014 que deniega a la actora el título de Psicólogo especialista en Psicología Clínica.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando " la nulidad de la resolución del Director General de Política Universitaria, por delegación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 15 de septiembre de 2014 que deniega el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, al amparo del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, modificado por el Real Decreto 654/2005, de 6 de junio.

La concesión del título de psicólogo clínico a mi mandante.

En su defecto, la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno para que se emita el correspondiente informe del Ministerio de Sanidad y Consumo (actual Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad)."

Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, y admitidos los medios de prueba propuestos por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, presentaron las partes por escrito y por su orden el trámite de conclusiones escritas, quedando los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 9 de marzo de 2.016.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la resolución del Ministerio de Educación de fecha 6 de marzo de 2015, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Política Universitaria, por delegación del Ministro, de fecha 15 de septiembre de 2.014, que deniega a la actora el título de Psicólogo especialista en Psicología Clínica.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos en autos por las partes que la actora, al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, solicitó la concesión del título de Psicólogo especialista en Psicología clínica, en fecha 24 de abril de 2003.

De conformidad con la reforma operada por el Real Decreto 654/2005, de 6 de junio que permitía computar el periodo mínimo de cuatro años y medio de ejercicio profesional hasta el 16 de junio de 2005 (fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto) y aportar documentación complementaria a los que ya hubieran presentado la solicitud al amparo del Real Decreto 2490/1998, la interesada solicitó la ampliación de la documentación presentada el 24 de abril de 2003.

Tras el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica y el informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, mediante resolución de 1 de octubre de 2009, del Director General de Política Universitaria, por delegación del Ministro de Educación, se desestimó la solicitud de concesión del título.

La actora interpuso contra esa resolución, recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional que, el 24 de abril de 2013 (rec. 579/2011 ) dictó sentencia estimatoria, anulatoria de la resolución denegatoria de la concesión del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica y

"ordenando la retroacción del procedimiento para que la Administración demandada motive en debida forma la resolución administrativa sobre la base de un informe de la Comisión Nacional de la especialidad que cumpla dichas premisas".

En ejecución de dicha sentencia, se dicta resolución por el Director General de Política Universitaria el 15 de septiembre de 2014, que deniega el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica a la interesada, de conformidad con un nuevo informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica en el que se dice : "Que no ha acreditado el mínimo de ejercicio profesional anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 654/2005, (16 de junio de 2005).

Que solo ha quedado acreditado el ejercicio profesional desde el 21 de marzo de 2003 hasta el 16 de junio de 2005.".

La resolución fue impugnada en reposición por la actora en fecha 30 de octubre de 2.014, siendo dicho recurso finalmente inadmitido por la resolución impugnada de 6 de marzo de 2015.

TERCERO

En su demanda, la actora cuestiona la legalidad de la resolución que inadmite su recurso de reposición con el argumento de que la resolución denegatoria de la concesión del título solo se puede discutir en el incidente de ejecución de sentencia dictada el 24 de abril de 2013 en el recurso 579 / 2011, pues se trata, dice la actora, de una jurisprudencia ya superada como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo que cita, de 8 de febrero de 2013 rec. 2134/2012 .

En segundo lugar, destaca que la sentencia obliga a la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica a valorar su experiencia con arreglo a los criterios de la propia Comisión, aprobados en sus reuniones de 14 de noviembre de 2002 y 11 de abril de 2003 . Ello supone comprobar el periodo de ejercicio de psicólogo clínico mediante certificado emitido por el Colegio Oficial de Psicólogos u otros documentos como evidencias fiscales, contratos u otros.

Aporta (folios 318 a 321 del expediente) el certificado que demuestra no solo el alta colegial sino el periodo en el que ha ejercido la profesión de psicólogo clínico.

Acredita mediante los recibos de IBI a su nombre desde 1995 (folio 82 del expediente) y un certificado del Ayuntamiento de Lleida en el que se demuestra que, desde noviembre de 1994 a noviembre de 2002, estuvo en situación de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (folio 227 del expediente).

Entiende que, de conformidad con el certificado del Colegio y las evidencias fiscales que aporta se acredita un ejercicio profesional mínimo de 4,5 años anterior al 16 de junio de 2005, por lo que debería habérsele valorado su currículum, haberle fijado una puntuación concreta con arreglo al Anexo II de la reunión de 11 de abril de 2003 y haber puntuado la experiencia profesional, según el apartado 2 del citado Anexo. Al no haberlo hecho así, la resolución denegatoria incurre en arbitrariedad.

Finalmente, considera que la resolución que deniega el título es como mínimo anulable, al haber omitido el Informe del Ministerio de Sanidad que es preceptivo y el trámite de audiencia que le hubiera permitido poner de manifiesto que la Comisión no ha aplicado los criterios aprobados por ella misma y que le ha impedido presentar ninguna documentación adicional. Entre esa documentación, se aportó en vía de recurso de reposición una declaración jurada de ella misma que acredita que desde el último trimestre de 1994 hasta el primer trimestre de 2003 ha atendido a un total de 107 pacientes aquejados de patologías propias de la psicología clínica (páginas 38 a 43 del expediente).

CUARTO

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Considera que la nueva valoración debe ser enjuiciada en un incidente de ejecución de sentencia siendo correcta la tesis de la resolución impugnada de inadmitir el recurso de reposición.

Subsidiariamente, tras explicar el procedimiento de concesión del Título previsto en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998, relata que la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica ha comparado la duración y contenidos del programa...

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