SAN 102/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:853
Número de Recurso89/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000089 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00663/2013

Demandante: MCDONALDS, SISTEMAS DE ESPAÑA INC., SUCURSAL DE ESPAÑA

Procurador: BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a once de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 89/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de MCDONALD'S, SISTEMAS DE ESPAÑA, INC., SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 14 de febrero de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 17 de julio de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de febrero de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Son objeto de impugnación en este recurso los acuerdos dictados por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) el 20 de diciembre de 2012 (R.G. 4883-10 y 4880-10), en virtud de los cuales se estimaron parcialmente las reclamaciones económico-administrativas interpuesta por MCDONALDS, SISTEMAS DE ESPAÑA INC., SUCURSAL DE ESPAÑA, contra resoluciones dictadas el 3 y el 6 de septiembre de 2010, respectivamente, por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2005 y 2006, en cuantía a devolver de 1.356,01 y 2438,50 euros.

Las resoluciones del TEAC, que enjuiciaron la procedencia de las regularizaciones practicadas por la Inspección, anularon en parte las resoluciones impugnadas y ordenaron dictar, en ambos casos, nueva liquidación "ajustada exclusivamente" a lo expuesto en su último Fundamento de Derecho.

SEGUNDO

Señala la parte actora en su demanda que las cuestiones debatidas en este procedimiento versan exclusivamente sobre valoración de operaciones entre partes vinculadas y, por ello, tras explicar la mecánica operativa del Grupo Mcdonald#s en España, articula su oposición a las regularizaciones practicadas en 2005 y 2006, confirmadas parcialmente por la resolución impugnada, alegando diversos motivos de oposición encabezados por las siguientes rúbricas:

1) Procedimiento para la determinación del valor normal de mercado

2) Venta de equipamiento por RMSA a MSE

3) Cuenta corriente mantenida entre RMSA y MSE

4) Palco del Real Madrid Club de Fútbol

Finaliza la demanda solicitando que se dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho y anulando las resoluciones del TEAC de 20 de diciembre de 2012 (R.G. 4883-10 y R.G. 488-10), así como los actos administrativos de los que trae causa, por ser contrarios a Derecho.

Por su parte, la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurrida, coincidiendo en su argumentación con los razonamientos expresados en ésta y solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Las tres primeras cuestiones planteadas en este recurso han sido objeto de enjuiciamiento en las sentencias de 28 de enero de 2016, dictadas por la Sala en los recursos 78/2013 y 79/2013, interpuestos por RESTAURANTES MCDONALD#S S.A. (RMSA ) en relación con las regularizaciones practicadas respecto de los ejercicios 2005 y 2006 por el Impuesto sobre Sociedades.

En los Fundamentos Jurídicos y en el Fallo de la primera de las citadas sentencias se establecía:

" PRIMERO.- El 25 de mayo de 2012 los Servicios de Inspección de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes incoaron a la entidad RESTAURANTES McDONALD'S SA (RMSA) acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedades ejercicio 2005, emitiéndose en igual fecha informe ampliatorio. En dicho acta se proponían las siguientes modificaciones en relación con la declaración-liquidación en su día presentada: -Incremento de la base imponible en 2.748.596 € como consecuencia del expediente de valoración de operaciones vinculadas 2/2010, relativo a los gastos financieros derivados de los préstamos recibidos de la entidad vinculada GOLDEN ARCHES OF SPAIN SA (GAOS). -Incremento de la base imponible en 647.452,30 € como consecuencia del expediente de valoración de operaciones vinculadas 4/2010 relativo a la valoración de ingresos financieros derivados de la cuenta corriente mantenida con su socio McDONALD#S SISTEMAS DE ESPAÑA INC. SUCURSAL EN ESPAÑA (MSE).

-Incremento de la base imponible en 400.429,02 € como consecuencia del expediente de valoración de operaciones vinculadas 6/2010 relativo a la valoración de operaciones de venta de equipamiento (mobiliario, rótulos y elementos de decoración del sistema McDonald#s) a su socio MSE.

Resultando una deuda de 1.636.504,91 € (1.328.767,76 € de cuota y 307.737,15 € de intereses).

El Acuerdo de liquidación de 3 de septiembre de 2010 confirmó la propuesta contenida en el acta.

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso ante el TEAC que estimó en parte el recurso en relación con el cálculo de los intereses, en los términos que se infieren en el Fundamento de Derecho Octavo de la Resolución del TEAC y en cuya descripción no nos detenemos al no ser objeto de debate ante esta Sala.

SEGUNDO

El debate se centra en la legalidad de los Acuerdos de determinación del valor normal de mercado 2, 4 y 6/2010. Los cuales pueden ser ordenados en dos grupos: Por una parte los Acuerdos 2 y 4/2010 relativos a operaciones de financiación. Y, por otra parte, el Acuerdo 6/2010 relativo a la compraventa de mobiliario. Siguiendo el orden contenido en la demanda analizaremos primero el Acuerdo 6/2010; para analizar posteriormente los Acuerdos 2 y4/2010, los cuales, como se verá, guardan conexión.

Antes de analizar las concretas operaciones objeto de debate, con carácter general, conviene recordar que el art. 16 del Real Decreto-Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), en la redacción aplicable al caso -recordemos que analizamos un supuesto referido al IS de 2005-, dispone, en lo que nos interesa, que:

  1. - " La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación".

  2. - "Para la determinación del valor normal de mercado la Administración tributaria aplicará los siguientes métodos:

a).- Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación.

b).- Supletoriamente resultarán aplicables:

  1. - Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción de aquéllos en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes.

  2. - Precio de reventa de bienes y servicios establecido por su comprador, minorado en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades...

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