SAN 95/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:851
Número de Recurso176/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000176 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01406/2013

Demandante: SECICAR, S.A.

Procurador: ISACIO CALLEJA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 176/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de SECICAR, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 5 de abril de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 3 de julio de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni trámite de conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 9 de febrero de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de febrero de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central en fecha 31 de marzo de 2013, en virtud del cual se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por SECICAR S.A. contra el acuerdo de liquidación de 24 de agosto de 2010, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT relativo al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2004, y por Don Bernardino y Doña Dulce, como administradores mancomunados de SECICAR S.A., contra acuerdo de liquidación dictado el 21 de noviembre de 2011 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT relativo al Impuesto sobre Sociedades, periodos 2006/2007/2008/2009.

Según refiere la resolución impugnada, la cuestión controvertida se centró en determinar si había quedado o no acreditada la realidad del servicio de intermediación alegado por la mencionada entidad, en orden a poder considerar el importe consignado en las facturas correspondientes a dicho servicio como mayor coste del inmovilizado material y, consecuentemente, ser procedente su amortización fiscal en los ejercicios posteriores.

SEGUNDO

La parte actora expone en su demanda los hechos y razones que, a su juicio, acreditan la realidad de dicho servicio de intermediación y, consecuentemente la deducibilidad de los importes satisfechos por el mismo, solicitando en el suplico que se declare no ajustados a Derecho la resolución impugnada y los acuerdos liquidatorios por ella confirmados, así como la procedencia de la devolución a la recurrente de los importes dimanantes de dichas actas e ingresados por ella a la Hacienda Pública, dada su condición de ingresos indebidos, más los intereses de demora aplicables.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a dichas pretensiones en su escrito de contestación a la demanda, alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por faltar el acuerdo para entablar acciones ( artículo 45.2.d) de la LJCA ).

En cuanto al fondo, sostiene la Abogacía del Estado la inexistencia de acto propio de la Administración y la inexistencia de servicios recibidos por el recurrente, por lo que finaliza solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

En relación con la alegación de concurrencia de causa de inadmisión del recurso formulada por la Abogacía del Estado cabe destacar, en primer lugar, los siguientes datos objetivos que resultan del examen de las actuaciones seguidas ante esta Sala:

  1. Tras la presentación del escrito de contestación a la demanda, mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2013 se acordó tener por contestada la demanda, entregar copia de la misma a la parte contraria y fijar la cuantía del procedimiento en 332.330,46 euros, quedando pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo.

  2. Dicha diligencia consta notificada a ambas partes el 22 de noviembre de 2013, sin que la parte actora haya efectuado alegaciones ni presentado documentación alguna, desde entonces, respecto de la causa de inadmisión alegada de contrario.

  3. Junto con el escrito de interposición del recurso y, en relación con el extremo cuestionado, únicamente se aportó por el Procurador de la parte actora, Don Isacio Calleja García, el Poder para Pleitos fechado en Granada el 22 de febrero de 2008 otorgado por Don Marcos y Don Bernardino en su condición de administradores mancomunados de SECICAR S.A. a favor de varios procuradores (entre ellos, el compareciente) y la copia de la resolución impugnada.

Partiendo de tales datos debemos recordar, como hicimos en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2014 (recurso nº 434/2011), que el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de abril de 2013 (RC 1543/2011 ),...

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