SAN 103/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:850
Número de Recurso193/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000193 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01740/2013

Demandante: COBEGA, S.A.

Procurador: DON FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 193/2013 seguido a instancia de COBEGA SA que comparece representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar y dirigido por la Letrada Dª. Montserrat Pastor Moreno, contra la Resolución dictada por el Tribunal Central Económico Administrativo de 31 de enero de 2013 (RG 3198/2010 y 1314/2011), siendo la Administración representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 5.216.073,24 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2013 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Central Económico Administrativo de 31 de enero de 2013 (RG 3198/2010 y 1314/2011), que desestimó los recursos interpuestos confirmando los Acuerdos de liquidación e imposición de sanción impugnados, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2004, 2005 y 2006.

SEGUNDO

. Reclamado el expediente se formalizó demanda el 16 de julio de 2013 solicitando la anulación de la resolución recurrida y de los acuerdos de liquidación y sanción, por no ser ajustado de Derecho. Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2013, la Abogacía del Estado se opuso a la demanda.

TERCERO

Practicada la prueba, se presentaron escritos de conclusiones los días 2 y 10 de octubre de 2013. Señalándose para votación y fallo el 4 de febrero de 2016.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Central Económico Administrativo de 31 de enero de 2013 (RG 3198/2010 y 1314/2011), que desestimó los recursos interpuestos confirmando los Acuerdos de liquidación e imposición de sanción impugnados, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2004, 2005 y 2006.

En concreto se articulan los siguientes motivos:

  1. - Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por la Administración.

  2. - Improcedencia de la regularización relativa a las amortizaciones practicadas por la compañía.

  3. - Improcedencia de la regularización calificada por la inspección como estimación de gastos futuros.

  4. - Improcedencia de la regularización relativa a la bonificación aplicable a la base imponible obtenida en Canarias.

  5. - Improcedencia de la regularización realizada con relación a la deducción de I+D.

  6. -Improcedencia del acuerdo sancionador por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

  7. - Improcedencia del acuerdo sancionador por ausencia del elemento objetivo del tipo infractor.

  8. -Improcedencia del acuerdo sancionador por ausencia del elemento subjetivo; interpretación razonable de la norma y ausencia de culpabilidad.

SEGUNDO

En relación con la prescripción, la entidad recurrente reconoce que, de proceder, sólo implicaría la prescripción del ejercicio 2004. La prescripción, por lo tanto, no afectaría a los ejercicios 2005 y 2006 -p. 38 de la demanda-.

La invocación de la prescripción se articula en tres argumentos que se exponen de forma acumulada y subsidiaria. Con el primer argumento se sostiene que no es posible dictar un acuerdo de ampliación transcurridos 12 meses desde el inicio de la Inspección. En segundo lugar, para el caso de que la Sala entendiese que a efectos del cómputo de 12 meses pueden tenerse en cuenta las dilaciones imputables al contribuyente, discute dichas dilaciones y sostiene que al no ser indebidas el acuerdo de ampliación fue dictado fuera de plazo. Y, por último, sostiene que, aunque hubiese sido dictado en plazo, no procedía dictar acuerdo de ampliación al no concurrir causa alguna que lo justificase.

Es importante destacar que el TEAC reconoce que el acuerdo de ampliación se dictó cuando habían transcurrido 12 meses. Así, al folio 12 de la resolución se dice que la comunicación de inicio de actuaciones se notificó el 6 de junio de 2008 y el " acuerdo de ampliación [fue] dictado por el Inspector Jefe el 12 de junio de 2009 y se notificó el 16 de junio de 2009 ". Y centra perfectamente el debate el folio 14 al razonar que " la cuestión a dilucidar aquí es cual ese plazo durante el cual puede acordarse la ampliación y si para su cálculo deben deducirse los periodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración". Concluyendo -p.23- que para el cómputo de los 12 meses " no deberán deducirse las dilaciones imputables al interesado o interrupciones justificadas que no hayan afectado de forma sustantiva al normal desarrollo de la actuación". Luego, a contrario sensu, si lo serán las hayan afectado de forma sustantiva al normal desarrollo de la actuación inspectora y como hay una dilación por solicitud de aplazamiento por el periodo 31 de julio de 2008 a 1 de septiembre de 2008, dilación que en opinión del TEAC si afectó al normal desarrollo de la actividad inspectora, si se suman dichos días a los 12 meses, resultaría que el Acuerdo está dictado en plazo.

TERCERO

Establecidos los términos del debate, el art. 150 de la LGT, que regula el " plazo de las actuaciones inspectoras ", disponía en la regulación aplicable al caso que " las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo", pero " no obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses" cuando concurran las especiales circunstancias establecidas en la norma.

Esta norma fue desarrollada por el art. 184 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria . De dicha regulación nos interesa ahora destacar que el apartado 4 de dicho artículos dispone que " no podrá solicitarse la ampliación del plazo de duración del procedimiento hasta que no hayan transcurrido al menos seis meses desde su inicio. A estos efectos no se deducirán del cómputo de este plazo los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración ". Como se puede observar la norma no distingue entre las " causas no imputables a la Administración", sino que, simplemente establece que pasa solicitar la ampliación del plazo de duración deben haber transcurridos seis meses y que, a tales efectos, " no se deducirán del cómputo de este plazo los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración".

Como es conocido por las partes se planteó el problema interpretativo de si las interrupciones justificadas y dilaciones por causa no imputable a la Administración, que claramente no se deducían a los efectos de solicitar la ampliación del plazo, a sensu contrario y ante la omisión de la norma, si lo eran a efectos de dictar el acuerdo de ampliación. Lo que se traducía, lógicamente, en la posibilidad de dictar el acuerdo de ampliación más allá de los 12 meses, pues a tal periodo de tiempo se podían sumar las interrupciones y las dilaciones imputables al contribuyente.

A esta cuestión interpretativa ha dado respuesta el Tribunal Supremo, entre otras, en su STS de 7 de diciembre de 2012 (Rec. 4728/2009 ). En dicha sentencia, la Sala razona que a efectos del cómputo de los 12 meses no deben " computarse las dilaciones imputables al obligado tributario". Razonando el Tribunal que " nada le impedía, de haber desplegado la oportuna diligencia, acordar dentro del plazo la prórroga de las actuaciones inspectoras por otros doce meses". Añadiendo que " laposición que automáticamente, y por el mero transcurso de los doce meses, ostenta el recurrente, cuando no se produce la notificación del acuerdo ampliatorio es hacer cesar el efecto interruptivo de la prescripción que el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación comporta". Y terminando por indicar que esta doctrina, inicialmente elaborada en relación con la interrupción es aplicable " en el caso de dilaciones indebidas imputables, ante el tratamiento común de todos los supuestos de paralización de las actuaciones que se postula en esta sentencia".

Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo. Como sentencia más reciente puede citarse la STS de 25 de mayo de 2015 (Rec. 1479/2014 ) dictada en unificación de doctrina. En dicha sentencia, el Alto Tribunal razona que: " No está en cuestión entre las partes que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 13 de febrero de 2002, con la notificación de la comunicación de inicio de las mismas, y que la ampliación de su plazo máximo de duración se produjo con efectos del 13 de septiembre de 2004. Pues bien, la fecha de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos determina, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria tercera , apartado 1, de la Ley General Tributaria de 2003, que el procedimiento de inspección examinado se rija...

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