SAN 85/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:772
Número de Recurso433/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000433 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07690/2010

Demandante: HOTEL RONSINCS S.L.

Procurador: DON LUIS ARREDONDO SANZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 433/2012 seguido a instancia de HOTELS ROSINCS SL que comparece representada por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz y dirigido por el Letrado D. Manuel Montesinos Costa, contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. Se ha personado D. Gumersindo, actuando en nombre PLETA AUDITORES SLP como administrador concursal de HOTELS ROSINCS SL. La cuantía ha sido fijada en 6.592.060,04 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2012 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC) de fecha 27 de septiembre de 2012 (RG 231/11) por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 22 de julio de 2010 desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo de Liquidación de 29 de junio de 2007, referente al Impuesto de Sociedades (IS) correspondiente al ejercicio 2001, en cuantía de 6.592.060,04 €.

SEGUNDO

Reclamado el expediente se formalizó demanda el 6 de junio de 2013 solicitando se declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas. La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 27 de junio de 2013, oponiéndose a la estimación de la demanda.

TERCERO

Practicada la prueba solicitada se presentó escrito de alegaciones únicamente por la Abogacía del Estado el 18 de septiembre de 2013. El señalamiento inicialmente establecido fue suspendido para que se emplazase a la administración concursal que presentó escrito el 30 de septiembre de 2015 personándose y un nuevo escrito el 3 de noviembre de 2015 adhiriéndose a la demanda. De dichos se dio traslado a la Abogacía del Estado que indicó que nada tenía que alegar. Señalándose para votación y fallo el 11 de febrero de 2016.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D., MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el art. 68.1.a ) y 69.b) de la LJCA debemos examinar, con carácter previo, el motivo de inadmisibilidad articulado por la Abogacía del Estado. En efecto, sostiene la Abogacía del Estado que constando el nombramiento como administrador concursal de PLETA AUDITORES, SLP; sin embargo, no está acreditado de ningún modo que D. Gumersindo represente a dicha sociedad.

Para resolver la cuestión planteada es preciso partir de los siguientes hechos:

  1. - El recurso contencioso-administrativo se interpuso el 19 de noviembre de 2012 por HOTEL ROSINCS SL.

  2. - Por Auto de 26 de noviembre de 2012 -unos días después- el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona acordó declarar a la mercantil antes descrita en situación de concurso voluntario -esta declaración se había instado en julio de 2012-.

    Siendo importante destacar:

    a.- Que el Auto declara "suspendidas las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio y cesados sus administradores, quedando sustituidos por la administración concursal".

    b.- Que se nombra como administrador concursal a PLETA AUDITORES, SLP.

    El Auto se publicó en el BOE de 7 de febrero de 2012 (p. 6213).

  3. - El 6 de junio de 2013, con posterioridad a la declaración de concurso, la representación de HOTEL ROSINCS SL que en su día interpuso el recurso -no la administración concursal-, formalizó demanda.

    En el hecho primero de la demanda se hace constar que la empresa está declarada en situación concursal y se indica que se adjunta "autorización de la Administración concursal para la interposición de la presente demanda".

    Adjuntándose -documento nº 1- un escrito fechado en Girona el 4 de junio de 2013 y en el que se dice que D. Gumersindo, "persona designada por PLETA AUDITORES SL, autoriza a la concursada a efectos de lo dispuesto en el art 54.2 de la Ley Concursal para interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la Resolución del TEAC de 27 de septiembre de 2012, relativa a la liquidación del Impuesto de Sociedades 2001.

  4. - Por providencia se acordó emplazar al administrador concursal. Que el 3 de septiembre presentó escrito emitido por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona del que se infiere que D. D. Gumersindo, socio y administrador de PLETA AUDITORES SLP, fue designado como administrador concursal. La Sala decidió dar traslado al personado por cinco días, que indicó se adhería a la demanda formulada en su día. Sin que la Abogacía del Estado, a la que se dio traslado, se opusiese a lo anterior.

SEGUNDO

Como señala la STS (Civil) de 28 de mayo de 2012 (Rec. 1044/2009 ), al analizar la normativa concursal debe diferencias entre los procesos declarativos iniciados antes de dicha declaración -los cuales se regulan en el art 51 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC )- y los procesos iniciados con posterioridad a dicha declaración - art 54 LC -. Diferenciándose, además, entre supuestos en los que las facultades de administración y disposición del concursado hubieran sido " suspendidas o meramente intervenidas " - art 40.1 . y 2 LC -.

Cuestión relevante en el presente caso, pues según se infiere del Auto aportado las facultades de disposición y administración estaban suspendidas, no intervenidas.

En efecto, si bien es cierto que el art. 40.1 de la LC, en los casos de concurso voluntario la regla general es la " intervención de los administradores concursales, mediante autorización o conformidad "; de acuerdo con lo establecido en el art. 40.3 de la LC, el Juez, motivadamente, podrá acordar la " suspensión " de las facultades de administración y disposición en " caso de concurso voluntario ". Que es precisamente lo que ocurre en el caso de autos. En suma, las facultades de administración y disposición en el caso enjuiciado y pese a que el concurso es voluntario, están suspendidas.

Tal dato es esencial, pues mientras que en el caso de intervención, la regla general es que el administrador de la empresa en concurso conserva sus facultades de administración y disposición, sin perjuicio de la necesaria autorización o conformidad de la administración concursal; en el supuesto de suspensión, el administrador de la empresa en concurso carece de facultades de administración y disposición, correspondiendo el ejercicio de las acciones a la administración concursal.

Así, en el art 54 de la LC se regula, como hemos indicado, el ejercicio de acciones con posterioridad a la declaración del concurso -nuestro caso-, diferenciándose entre supuestos de suspensión y de intervención. En concreto, en casos de intervenció n el deudor -la empresa declarada en concurso-, conserva la " capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio " - art 54.2 LC -. Mientras que en los casos de suspensión, en el supuesto de acciones de índole no personal, " corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de acciones ".

Por lo tanto, en el caso de suspensión, la administración concursal "sustituirá " al deudor " en los procedimientos judiciales en trámite ", a cuyo efecto " el Secretario Judicial le concederá, una vez personada, un plazo de cinco días para que se instruya en las actuaciones, pero necesitará la autorización del Juez del concurso para...

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