SAN 116/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:762
Número de Recurso296/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000296 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04022/2013

Demandante: Estrella

Procurador: CELIA LOPEZ ARIZA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 296/2013, interpuesto por la Procuradora doña Celia López Ariza, en nombre y representación de doña Estrella, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don José Aurelio Bitos Rodríguez, contra la resolución de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sobre responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2013, acordándose mediante decreto de 12 de junio de 2014 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo, tras haberse subsanado el defecto de representación en que incurrió la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se condene al Ministerio de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Calafell, conjunta y solidariamente, a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 100.000 euros por el fallecimiento de su esposo.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la muerte del esposo de la demandante es derivada directamente del funcionamiento anormal de los servicios públicos del Ayuntamiento de Calafell y la Administración del Estado, por culpa in vigilando, dado que no existían los medios suficientes ni se actuó de forma adecuada ante el ahogamiento de aquel, pudiendo haberse evitado el siniestro de haber existido la vigilancia y protección adecuadas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de enero de 2015, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y la inexistencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos del Estado y el ahogamiento de la victima.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en 100.000 euros, mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2015.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 10 de febrero de 2015, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuó solo la Abogacía del Estado, mediante la presentación de escrito en el que concretó y reiteró su pedimento.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña Estrella como consecuencia de la muerte por ahogamiento de su esposo don Pablo Jesús .

Los hechos que motivaron la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado consistieron en el fallecimiento por muerte violenta de etiología accidental por sumersión en agua salada de don Pablo Jesús, a la edad de ochenta años, el día 6 de septiembre de 2011, entre las 11,05 y las 11,25 horas, en la playa de Calafell (Tarragona), cuando se encontraba disfrutando de unas vacaciones junto con su esposa, siendo la causa fundamental del fallecimiento la asfixia producida por la introducción de agua salada en las vías respiratorias.

La reclamación de responsabilidad patrimonial fue desestimada con fundamento en la ausencia de relación de causalidad entre el fallecimiento de esposo de la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos del Estado, al corresponder el ejercicio de las competencias en materia de "seguridad y salvamento de vidas humanas" en el espacio físico de las playas al Ayuntamiento de Calafell y la Generalitat de Cataluña.

SEGUNDO

Antes de examinar el fondo de la cuestión litigiosa, debe procederse a resolver sobre la inadmisibilidad del recurso opuesta por la Abogacía del Estado con sustento en su extemporaneidad, alegando que habiendo sido notificada la resolución administrativa recurrida a la recurrente el 19 de julio de 2013, el recurso contencioso-administrativo no fue interpuesto antes del 19 de octubre de 2013, fecha en que venció el plazo para recurrir dicho acto administrativo.

La pretensión de inadmisión del recurso señalada no puede prosperar. Frente a lo afirmado por la Abogacía del Estado, con fecha 12 de septiembre de 2013 fue presentado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo en la oficina de Correos de Salou, recibido en esta Sala con fecha 19 de septiembre siguiente, en nombre de la demandante y suscrito por abogado. Advertido un defecto de representación en la interposición del recurso, fue ofrecida a la recurrente la posibilidad de subsanarlo mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2013, ante lo cual aquella interesó el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, que le fue reconocido por resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 7 de abril de 2014. Designada Procuradora a la recurrente del turno de asistencia jurídica gratuita, fue subsanado el defecto de representación referido con fecha 9 de junio de 2014, siendo admitido el recurso contencioso-administrativo a trámite mediante decreto de 12 de junio de 2014.

Consecuentemente, resulta evidente que la acción judicial en este proceso contencioso.-administrativo fue ejercitada por la demandante dentro del plazo de dos meses que prevé el artículo 46.1 LJCA, por lo que no cabe reputar extemporáneo el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.

TERCERO

La parte actora sustenta su pretensión en que la muerte del esposo de la demandante, según su parecer, es derivada directamente del funcionamiento anormal de los servicios públicos del Ayuntamiento de Calafell y la Administración del Estado, por culpa in vigilando, dado que no existían los medios suficientes ni se actuó de forma adecuada ante el ahogamiento de aquel, pudiendo haberse evitado el siniestro de haber existido la vigilancia y protección adecuadas.

Asimismo, añade que la inexistencia en playas de mínima afluencia, como la de Calafell, de obligación legal de establecer servicios mínimos de vigilancia, contraviene la obligación del Estado de establecer una regulación mínima relativa a su uso y que de haber existido servicios de vigilancia análogos a los de las playas de mediana y gran afluencia la atención a la víctima podía haber sido más rápida, evitándose el ahogamiento.

Por último, cita la actora como único fundamento de derecho la STC 149/1991, de 4 de julio, en relación con la revisión de los artículos 34, 110 y 115 de la Ley de Costas, en cuanto atribuye las competencias mínimas de regulación a la Administración del Estado y su cumplimiento a la Administración municipal.

Por su parte, la Abogacía del Estado se limita a reiterar los argumentos expuestos en la resolución administrativa recurrida.

Antes de proceder al examen de la concurrencia de los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas hemos de delimitar las competencias de las diferentes Administraciones Públicas en prestación del servicio de salvamento y seguridad de vidas humanas en las playas de nuestro litoral y, en particular, en la playa de Calafell.

El artículo 34 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en su redacción originaria contenía una norma que fue declarada inconstitucional por la STC 149/1991, de 4 de julio, donde se imponía a la Administración del Estado la obligación de dictar normas generales y específicas sobre protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en particular, sobre "seguridad humana en los lugares de baño".

Por otro lado, el artículo 110 de la Ley de Costas atribuía a la Administración del Estado, en su apartado

i), la elaboración y aprobación de las disposiciones sobre "seguridad humana en lugares de baño y salvamento marítimo" . La STC 149/1991, de 4 de julio, declaró al respecto que esta norma incidía en competencias concurrentes del Estado...

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