SAN 138/2016, 28 de Marzo de 2016

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:1009
Número de Recurso255/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000255 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03111/2015

Demandante: DEUTSCHE LUFTHANSA A.G.

Procurador: Dª Mª. IRENE ARNÉS BUENO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Codemandado: AENA, S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 255/2015, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de la entidad DEUTSCHE LUFTHANSA AG, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 15 de enero de 2.015 (R.G. 8367/2012), en materia de Liquidación en relación a la prestación pública por Pasajeros y Pasajeros con Movilidad Reducida (PMRS); habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y como parte codemandada el ente público «AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA» [AENA], con la misma representación procesal; siendo la cuantía reclamada en el presente recurso de 789.840,25 €; y habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra la Resolución del TEAC de fecha 15 de enero de 2.015 (R.G. 8367/2012), que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra Liquidación en relación a la prestación pública por Pasajeros y Pasajeros con Movilidad Reducida Estacionamiento y Pasarelas correspondiente a agosto de 2.012, emitida por AENA AEROPUERTOS, S.A., por importe de 1.931.531,11 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se declare la disconformidad a derecho y consiguiente nulidad del acto impugnado, en aquello que incluye la cuantía adicional resultante de la aplicación de la Disposición Final Veintiuna de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para

2.012, esto es, 789.840,25 €, y se le reconozca el derecho a no satisfacer dicha cuota adicional y a recuperar la cuantía pagada por este concepto, con los intereses legales que correspondan.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso en representación de la Administración General del Estado y de AENA, los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo del corriente año 2.016 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso contra los actos administrativos antes indicados, siendo precedentes fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, que en fecha 6 de septiembre de 2.012, AENA AEROPUERTOS, S.A., emite contra la entidad actora liquidación por los servicios prestados durante el mes de agosto de 2.012 en los aeropuertos en los que tiene encomendada la gestión, de conformidad con la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y considerando la Disposición Vigésimo Primera, apartados 1.4 y 2, de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.012. En concreto, se liquida el concepto "Pasajeros" y "Pasajeros de Movilidad Reducida", por importe global de 1.931.531,11 €, notificándose dicho acto el 12 de septiembre de 2.012.

Contra dicha liquidación interpuso la representación hoy actora reclamación económico administrativa ante el TEAC, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 12 de marzo de 2.015, con base en definitiva en que las actuaciones de AENA AEROPUERTOS, S.A. resultan de la aplicación de una norma de derecho interno vigente, siendo por tanto ajustadas a derecho, así como que, al margen de cuándo se vendieran los billetes, las liquidaciones impugnadas se refieren a servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes, utilizaciones de zonas terminales aeroportuarias y servicios adicionales que se utilizaron y se prestaron cuando ya resultaban de aplicación las cuantías e importes que entraron en vigor el 1 de junio de

2.012 en virtud de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2012, por lo que estando obligada al pago la entidad reclamante como compañía aérea que transporta a los pasajeros en un aeropuerto gestionado por AENA AEROPUERTOS, S.A., resulta improcedente la pretensión de que debiera atenderse a la fecha de emisión de los billetes para liquidar las prestaciones patrimoniales debidas. Lo que da lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Alega la parte actora a través de su escrito de demanda, reiterando sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, en síntesis, que las liquidaciones impugnadas, dictadas al amparo del art. 77 y 78 de la Ley 21/2003, se Seguridad Aérea, según la redacción dada por la Ley 2/2012, de 30 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2.012, vulneran la preeminencia del derecho de la Unión Europea, ya que contravienen lo dispuesto en el art. 6 de la Directiva 2009/12/CE, de 11 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las tasas aeroportuarias, el cual contiene dos claros mandatos para los estados miembros que no se han respetado, a saber: por un lado, la exigencia de que se establezca un procedimiento obligatorio de consulta periódica, como mínimo una vez al año, entre la entidad gestora del aeropuerto y los usuarios del mismo, concretando que la modificación del nivel de las tasas se efectúe mediante acuerdo entre ambos; y por otro lado, la obligatoriedad de que la decisión sobre la modificación de las tasas se publique, como muy tarde, dos meses antes de su entrada en vigor. Y en el presente caso no se ha respetado ninguno de tales mandatos, pues se ha llevado a cabo la modificación sustancial de las tasas vigentes hasta el 30 de junio de 2.012, procediéndose a aplicar las nuevas tasas fijadas por la Ley 2/2012 (Disposición Final Vigésimo Primera ) a partir del 1 de julio de 2.012; lesionándose el principio de irretroactividad, al exigirse la tasa conforme a las nuevas cuantías en relación a billetes expedidos con anterioridad a dicha fecha, ya que no es admisible que a billetes vendidos en una fecha se le puedan considerar de aplicación, a efectos del cálculo de la tasa, las cuantías aprobadas en un momento posterior.

TERCERO

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas conviene hacer referencia, aunque sea a meros efectos dialécticos, al objeto del tributo o ingreso público que estamos examinando, y que la resolución impugnada del TEAC utiliza indistintamente los términos tasa, tarifa o prestación patrimonial de carácter público.

La tasa ahora examinada se regula en los artículos 82 y 86 y concordantes y siguientes de la Ley de Seguridad Aérea 21/2003, de 7 de julio, que fueron modificados por la Ley 1/2011, así como otros, por su artículo único, quedando redactado su artículo 68, en lo que nos interesa, de la siguiente forma:

"Artículo 68. Ingresos de «Aena Aeropuertos, S.A.»

  1. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, tiene la consideración de precio privado todo ingreso que perciba «Aena Aeropuertos, S.A.» en el ejercicio de su actividad.

  2. Tendrán la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, las prestaciones que la citada sociedad deba percibir en los siguientes supuestos:

    ...d) Por los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios así como los medios, instalaciones y equipamiento necesarios para la prestación de los servicios de control y vigilancia en las áreas de movimiento de aeronaves, zonas de libre acceso, zonas de acceso controlado y zonas restringidas de seguridad en todo el recinto aeroportuario ligados a las prestaciones patrimoniales de carácter público.

    e) Por la puesta a disposición a los pasajeros de las instalaciones aeroportuarias no accesibles a los visitantes en terminales, plataformas y pistas, necesaria para poder hacer efectivo su contrato de transporte aéreo.

    f) Por los servicios que permiten la movilidad general de los pasajeros y la asistencia necesaria a las personas con movilidad reducida (PMRs) para permitirles desplazarse desde un punto de llegada al aeropuerto hasta la aeronave, o desde ésta a un punto de salida, incluyendo el embarque y desembarque.

  3. Las cuantías de las prestaciones patrimoniales de carácter público referidas en el apartado anterior se podrán actualizar cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de conformidad con lo señalado en el capítulo III.

  4. No deberán satisfacerse las prestaciones patrimoniales de carácter público a que se hace...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR