AAP Barcelona 63/2016, 11 de Febrero de 2016
Ponente | FRANCISCO HERRANDO MILLAN |
ECLI | ES:APB:2016:206A |
Número de Recurso | 430/2015 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 63/2016 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 11
Rollo 430/2015
A U T O Núm. 63/2016
Ilmos./as. Sres./as.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, 11 de febrero de 2016.
Se aceptan los hechos del auto dictado el 25/02/2015 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia 6 Granollers en el incidente dimanante de autos de Ejecución hipotecaria nº 350/2014 promovidos por CATALUNYA BANC, S.A. representado por el procurador ALVARO COTS DURAN contra Pelayo Y Crescencia representado/s por la procuradora MARIA ELENA DE TEMPLE SALINAS siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: DESESTIMANDO íntegramente la oposición a la ejecución que ha sido planteada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL MUÑOZ MUÑOZ, en nombre y representación de D. Pelayo, Dª Crescencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente que la ejecución hipotecaria siga adelante por sus trámites legales.
Todo ello con condena en costas a la parte ejecutada (demandante del incidente de oposición)."
Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la parte demandada se admitió el mismo y emplazadas las partes se elevó pieza separada de oposición a la ejecución a esta superioridad y seguidos los trámites legales, tuvo lugar la deliberación y fallo el día once de noviembre de dos mil quince
VISTO siendo ponente el Iltmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Promovió la parte actora las presentes actuaciones en base a una escritura de crédito con garantía hipotecaria de 1-8-2005; nº 1.592 del protocolo notarial Sra. Irulegui Pérez, novada por otra de 19-3-2009, nº 463 del protocolo Sr. Poyatos Díaz y acta notarial de fijación del saldo de 18-11-2013, nº
17.862 del protocolo Sra. Pérez Paniagua. De oficio se dictó auto de 7-4-2014, declarando la nulidad de la cláusula fijando los intereses moratorios en 13,25% . Admitida a trámite la demanda y despachada ejecución, los ejecutados formularon oposición mediante escrito de 4-9-2014 (f. 9 y ss.). Tras los trámites procesales oportunos se dictó auto (f. 70 y ss.) desestimando la oposición. Contra el auto se alzaron los ejecutados.
Con carácter previo es preciso resaltar que el auto o sentencia que se dicte en la alzada debe ceñirse exclusivamente a los puntos o cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, pues los que no fueron objeto del recurso devinieron firmes en base a la facultad dispositiva de las partes sobre el objeto de la litis ( arts. 465 ; 19 y concordantes LEC .).
El primer motivo del recurso, se refirió a la falta de tutela, motivación e incongruencia del auto recurrido. No aportó hecho o base que justificase sus pretensiones. La tutela judicial, consiste en obtener una respuesta a las pretensiones alegadas en el proceso. Pero no es un derecho a que se acojan dichas pretensiones si carecen de base fáctica y jurídica ( art. 24 CE .). El auto objeto del recurso dió respuesta a las pretensiones de la parte ejecutada y demandada. Se desestima el motivo.
Respecto al principio de congruencia. La resolución fue conforme al planteamiento de la litis entre las partes procesales. Por lo que decae el motivo. Así la jurisprudencia ha establecido que dicho principio se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes...
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