AAP Barcelona 46/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2016:145A
Número de Recurso26/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución46/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 26/2015-D

EJECUCIONES HIPOTECARIAS Núm. 719/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 7 DE GAVÀ

A U T O nº 46/2016

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 10 de febrero de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecuciones hipotecarias, número 719/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà, a instancias de BANCO DE SABADELL, SA representado por el Procurador D. Jose Antonio LópezJurado González, contra Don Epifanio representado por la Procuradora Dª. Trudi González Martín, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto dictado el día diecisiete de noviembre de dos mil catorce por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA

DESESTIMO la oposición deducida por D. Epifanio, y DECLARO que la ejecución siga adelante por las cantidades por las que se despachó la ejecución, todo ello, con expresa condena en las costas causadas a la parte ejecutada, todo ello, sin perjuicio de que la parte ejecutada inste de forma autónoma su derecho a acogerse al beneficio que le puede dispensar la Ley 1 / 2.013, de 14 de mayo.".

SEGUNDO

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por D. Epifanio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Superioridad, se procedió a dar el trámite correspondiente señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2016.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitó Banco de Sabadell SA (como subrogado en el crédito de Caixa d'Estalvis del Penedès) acción ejecutiva hipotecaria frente a Epifanio por razón del impago del préstamo con garantía real concertado mediante escritura otorgada el 9 de febrero de 2005.

El Juzgado desestimó la oposición que, en base a la causa prevista en el artículo 695.1-4ª de la LEC, había formalizado el deudor; decisión que impugna este último reiterando, además de la falta de previsión contractual de la dación en pago de la finca hipotecada, la abusividad de diversas cláusulas contractuales, en concreto: 1/ las estipulaciones segunda, cuarta y novena de la escritura que permitían a la prestamista liquidar unilateralmente la deuda, cargar ciertas comisiones y el orden de imputación de pagos en caso de amortización anticipada por el prestatario; 2/ la cláusula sexta que preveía un interés de demora cinco puntos por encima del remuneratorio aplicable en cada momento; 3/ la cláusula sexta bis que contemplaba el vencimiento anticipado de la operación como facultad de la entidad financiera, entre otros supuestos, ante el impago de "cualquiera de las cuotas (...) de intereses y amortización parcial del capital" y, 4/ las cláusulas tercera bis y séptima, que plasmaban la responsabilidad personal ilimitada del prestatario.

SEGUNDO

Como se ha anticipado, el título que funda la reclamación ejecutiva formulada por Banco de Sabadell SA consiste en la escritura pública de 9 de febrero de 2005 por la que Caixa d'Estalvis del Penedès concedió a Epifanio un préstamo de 192.300 euros, garantizado con hipoteca sobre la vivienda sita en el bloque DIRECCION000, planta NUM000, puerta NUM001, del número NUM002 del CAMINO000 de Gavà (finca número NUM003 del Registro de la Propiedad de Gavà). La amortización debía tener lugar en un plazo de treinta años.

Banco de Sabadell SA declaró vencida la operación después de que el prestatario hubiera dejado de abonar las cuotas comprendidas entre el 9 de enero de 2011 y el 9 de septiembre de 2012, remitiéndole burofax el 27 de septiembre de 2013 notificándole ese vencimiento, el importe del saldo deudor (190.592'94 €), verificado notarialmente en acta del siguiente día 30, e intimándole a atender la totalidad de la deuda antes de la interposición de la demanda.

Por último, el siguiente 29 de octubre promovió el banco acreedor la consiguiente acción judicial.

TERCERO

No conteniendo la escritura en base a la que se despachó ejecución la denominada cláusula "suelo", carece de sentido la insistencia del recurrente en su nulidad.

Dando por reproducidos los argumentos expuestos por el Juzgado en relación a la reiterada nulidad de la cláusula que preveía el vencimiento anticipado de la operación, vista la indiscutida gravedad del incumplimiento en que incurrió el deudor (en la fecha de interposición de la demanda el impago se remontaba a casi tres años atrás), carece de base legal la denuncia relativa a la falta de previsión contractual del mecanismo de dación en pago de la finca hipotecada como modo de extinción de la deuda.

Conviene por lo demás aclarar que, puesto que el artículo 695-1-4ª LEC contempla como motivo de oposición "El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible", únicamente procede analizar la posible abusividad de aquellas cláusulas que hayan tenido efectiva trascendencia a la hora de determinar la cantidad por la que se solicitó el despacho de la ejecución. No es el caso de la cuarta (la certificación del saldo deudor librada por la ejecutante el 23 de septiembre de 2013 no...

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