STSJ Castilla y León 2337/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2007:6425
Número de Recurso633/2003
Número de Resolución2337/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 2337/07

En el recurso núm. 633/03 interpuesto por la Asociación "Campo Alegre", representada por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendida por el Letrado Sr. Vidau Argüelles, contra Órdenes de 18 de febrero de 2003, 17 de diciembre y 21 de octubre de 2002, de la Consejería de Educación y Cultura, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2003 la Asociación "Campo Alegre", titular del centro de Educación Secundaria "Alcazarén" de Valladolid, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 18 de febrero de 2003 de la Consejería de Educación y Cultura, resolviendo inadmitir el recurso extraordinario de revisión formulado contra la Orden de 17 de diciembre de 2002 de la misma Consejería, por la que se resolvió desestimar el recurso de reposición contra la Orden de 21 de octubre de 2002, en su apartado 1.11, por la que se modificaba el concierto escolar sobre el centro "Alcazarén", excluyendo las dos unidades de ESO que habían quedado incluidas hasta el término del curso 2004/2005 con su suscripción el 7 de mayo de 2002.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 13 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 2 de mayo de 2003 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare que las tres Órdenes impugnadas son contrarias al ordenamiento jurídico, anulándolas en su integridad, declarando el derecho de la recurrente a la dispensa establecida en el artículo 17 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con sus nuevas unidades de Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y a su mantenimiento en el concierto que fue suscrito con la Consejería el 7 de mayo de 2002, procediéndose para ello asimismo a la anulación de las actuaciones de ejecución de la Orden de 21 de octubre de 2002 que las excluyeron de dicho concierto y al abono de las cantidades debidas en ese concepto al centro "Alcazarén" desde la entrada en aplicación del mencionado concierto, completadas con su interés legal y con una compensación indemnizatoria proporcionada al incremento de los precios de consumo desde que las cantidades debieron abonarse hasta que se paguen de modo efectivo, así como la expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 7 de mayo de 2003 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 2 de junio de 2003 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo por ser el acto administrativo impugnado conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por Auto de 28 de octubre de 2003 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en indeterminada, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento y fallo, cambiándose de ponente, y señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2007.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resoluciones impugnadas y posiciones de las partes.

La Orden impugnada de 21 de octubre de 2002, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se modifican conciertos educativos, en el apartado Primero 1.11 resolvió la modificación del concierto educativo suscrito con el centro privado "Alcazarén" de Valladolid, por disminución de dos unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria (una unidad de primer ciclo, primer curso, y una unidadde segundo ciclo, tercer curso), en base a que de acuerdo con los informes emitidos por la Dirección Provincial de Educación, el número de alumnos matriculados en el centro escolar es inferior a las ratios establecidas en la Resolución de 14 de febrero de 2002, de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, que para el curso académico 2002/2003 estableció por unidad escolar en el nivel de Educación Secundaria Obligatoria en la localidad de Valladolid en un mínimo de 23, constando en el informe de la Inspección que el centro en cuestión tiene una matrícula en las dos unidades reducidas de 6 y 3 alumnos, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 de la Orden de 21 de enero de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se establece el procedimiento de acceso, modificación y prórroga de los conciertos educativos para el curso académico 2002/203, y artículo 46 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, que prevé la modificación del concierto educativo bien por las variaciones que puedan producirse en los centros por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas.

La Orden también impugnada de de 17 de diciembre de 2002 de la misma Consejería, resolvió desestimar el recurso de reposición formulada contra la citada Orden de 21 de octubre de 2002, por entender, en esencia, y en relación con la solicitud del recurrente de aplicar la excepción recogida en el artículo 17 del Reglamento - atendiendo a razones suficientemente justificadas, podrá exceptuarse del cumplimiento de la obligación del artículo 16 de tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes al nivel o niveles de enseñanza objeto del concierto,- que el hecho de que al tiempo de resolver el recurso de reposición sean 7 los alumnos matriculados en cada una de las unidades de primer y tercer curso, ello no supone una modificación sustancial que justifique el concierto de dichas unidades; y que dada la oferta de plazas escolares en la zona no se puede prever que en tales unidades se pueda alcanzar en un plazo no superior al concierto -con efectos hasta el término del curso 2004/2005- la ratio establecida en Valladolid para dicho nivel educativo, sin que la recurrente hubiese justificado la razón que permitía la aplicación de la excepción, habiéndose dado a conocer el concierto de las dos unidades de segundo ciclo con suficiente antelación como para que aquellos que lo desearan formalizaran la matrícula en el mencionado centro.

Finalmente, la Orden impugnada de 18 de febrero de 2003 de la Consejería de Educación y Cultura, resolvió inadmitir el recurso extraordinario de revisión formulado contra la anterior Orden de 17 de diciembre de 2002, por estimar que el motivo indicado por la recurrente, consistente en la no apreciación por la Administración de las circunstancias que justifican la aplicación de las excepciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 17 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, es una cuestión inequívocamente jurídica relativa a la interpretación, determinación o aplicación indebida de normas, que no constituye el error de hecho exigido para que quepa el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Asociación "Campo Alegre" alega en su demanda que por Resolución de 14 de junio de 2002 la Dirección General de Infraestructuras y Equipamientos autorizó a partir del curso académico 2002/2003 la apertura y funcionamiento del centro "Alcazarén", por traslado a nuevas instalaciones, así como la implantación de nuevas enseñanzas -entre ellas cuatro cursos de la ESO, con un total de 120 puestos escolares- que, según el proyecto en su día presentado, se contemplaba como escalonada y progresiva a lo largo, para la ESO, de dos años sucesivos, habiendo reiteradamente reconocido la Administración educativa durante la tramitación e incidencias del procedimiento que dicho proyecto educativo respondía a necesidades objetivas de escolarización en la zona; que la Orden de 21 de octubre de 2002, sin motivación alguna, rechazó la concurrencia de la excepción reglamentaria prevista en el artículo 17 , cuya aplicación había sido expresamente solicitada en su escrito de alegaciones, contradiciendo las razones posteriormente invocadas en la Orden de 17 de diciembre -desestimatoria del recurso de reposición- los necesidades de escolarización ya reconocidas; que además el centro se encontró con la imposibilidad fáctica para reunir más alumnos para comenzar sus nuevas enseñanzas de ESO ya que tuvo conocimiento del otorgamiento del concierto después de haber finalizado el plazo ordinario de admisión de alumnos -del 15 de abril al 7 de mayo-, recibiendo la autorización que le permite ofertar legalmente la nueva enseñanza hasta finales de junio de 2002, cuando las familias ya han obtenido puestos escolares para sus hijos en otros centros; que las contradicciones de las resoluciones impugnadas con los datos obrantes en el expediente y con los hechos reconocidos por la propia Administración educativa les llevó a alegar la concurrencia de un manifiesto error de hecho en orden a la formulación de un recurso extraordinario de revisión que evitara un pleito judicial, cuya inadmisión de plano es nula de pleno derecho al prescindir del...

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