STS, 4 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:1476
Número de Recurso7/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por Sala Tercera del Tribunal (Sección Primera) el Recurso para la declaración de error judicial 7/2015 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil HORTÍCOLAS D'AGOST, S. L. U. , contra la Sentencia de 5 de mayo de 2014 y sucesivos autos de aclaración, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso de Apelación 119/2013 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Han comparecido como partes recurridas el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde, y la entidad MAPFRE GLOBAL RISKS CIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por la Procuradora D.ª María Isabel Campillo García.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

HORTÍCOLAS D'AGOST, S.L.U. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, primero, y expresa del Presidente del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) , después, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos en su cosecha como consecuencia del corte en el suministro de agua debido a la rotura de una tubería propiedad de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , hecho que imputa a la actuación negligente en la ejecución de las obras realizadas por la citada entidad.

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 (Procedimiento Ordinario 95/2011), el cual dictó Sentencia el 23 de julio de 2013, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en apelación por HORTICOLAS D'AGOST, S. L .U. , recurso que fue estimado por Sentencia de 5 de mayo de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Recurso de Apelación 119/2013 ) , y cuyo Fallo es el siguiente:

"Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de HORTÍCOLAS D'AGOST, SLU, contra sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, en el recurso P.O. nº 65/11, la cual revocamos. Y, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de ADIF, a la que la demanda se contraen, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola al pago a la actora de 55.135,10 €, más los intereses devengados desde el 9 de noviembre de 2010 hasta que se efectúe el pago.

Sin hacer condena en costas" .

TERCERO

Mediante sendos escritos de 2 y 3 de junio de 2014, la representación procesal de HORTÍCOLAS D'AGOST, S. L. U. instó la aclaración de la anterior sentencia, dictándose por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional Auto de 15 de julio de 2014 , por el que se acuerda:

"Aclarar el Fallo de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 , que quedará redactada en los siguientes términos:

"Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de HORTÍCOLAS D'AGOST, SLU, contra sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, en el recurso P.O. nº 65/11, la cual revocamos. Y, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de ADIF, a la que la demanda se contraen, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y de las entidades codemandadas, en el ámbito de sus responsabilidades, condenándolas al pago a la actora de 55.135,10 €, más los intereses devengados desde el 9 de noviembre de 2010 hasta que se efectúe el pago.

Sin hacer condena en costas" .

La representación procesal de Hortícolas D'Agost, S.L.U. instó nueva aclaración de sentencia mediante escrito de 16 de septiembre de 2014, siendo desestimada por la Sala de la Audiencia Nacional mediante Auto de 2 de octubre de 2014 .

Una nueva aclaración de sentencia instada por la misma representación fue inadmitida por Providencia de 7 de noviembre de 2014, que acordó estarse a lo acordado en el anterior Auto de 2 de octubre de 2014 .

CUARTO

Con fecha 9 de febrero de 2014, HORTÍCOLAS D'AGOST, S. L. U. presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de reconocimiento de error judicial contra la Sentencia de 5 de mayo de 2014 y contra los sucesivos autos de aclaración, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso de Apelación 119/2013, en lo relativo a la inexistencia de pronunciamiento de imposición de las costas correspondientes a la primera instancia. Alega, en síntesis, que la Sala de la Audiencia Nacional omite por completo un pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, a pesar de que el recurso de apelación había sido íntegramente estimado, inaplicando así el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de 1º de julio, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA), e infringiendo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE .

Añadía, que no se había instado la nulidad de actuaciones por considerar que no era el cauce adecuado para obtener el pronunciamiento omitido.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sección de 2 de marzo de 2015 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo, así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial concluye que no se ha producido el error que se denuncia, y si bien "... en la sentencia de apelación no se hizo un expreso razonamiento y pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, la complejidad de la causa, tanto la precedente vía administrativa como el procedimiento judicial (razón por la que en este informe se hace un resumen de los acontecimientos más relevantes del litigio) se evidencia como justificación del criterio de no hacer condena en las costas de la primera instancia. Y los términos en los que se solicitó la primera aclaración de sentencia, con expresa mención del artículo 139.2 LJCA , en relación con el arriba mencionado precepto de la LEC, que entendemos no era de aplicación al caso, dieron lugar a este tribunal a considerar que la aclaración se refería a las costas de la segunda instancia" .

SEXTO

El ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 9 de junio de 2015, solicitando su inadmisión al no haberse instado previamente Incidente de nulidad de actuaciones. Subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda, ya que la falta de condena en costas en la instancia no puede considerarse como error judicial, manifiesto, patente y grosero, sino que debe entenderse que la sentencia no considera que existan méritos suficientes para efectuar tal condena, añadiendo que las supuestas omisiones no encajan en el error judicial.

Por su parte, la representación procesal de MAPFRE GLOBAL RISKS CIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de julio de 2015, solicitando su inadmisión por cuanto era exigible la formulación del Incidente de nulidad de actuaciones conforme al artículo 239.1.f) de la LOPJ .

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 9 de julio de 2015 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 6 de octubre siguiente.

En dicho informe, el Fiscal manifiesta que el plazo de tres meses establecido para presentar la demanda debe computarse desde que se notificó la Providencia de 7 de noviembre de 2014, que resolvió el último recurso de aclaración, y dicho plazo ha sido rebasado. Añade que no se han agotado los recursos legalmente establecidos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 293.1.f) de la LOPJ , al no haber promovido incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia que se imputa el error. Por último, alega que la sentencia de la Audiencia Nacional no ha incurrido en el error que se denuncia, ya que lo que se imputa a la sentencia es una omisión al no pronunciarse sobre las costas en la primera instancia, y una incongruencia omisiva de la sentencia no es subsumible en el error judicial; en cuanto al Auto de 15 de julio de 2014 , el mismo incurre en una equivocación que no parece tener la entidad suficiente para ser considerada como error judicial, y viene provocada en gran medida por la poco afortunada redacción del recurso de aclaración de la parte actora, que no sólo se apoya en el artículo 139.2 de la LRJCA , que se refiere a las costas de la segunda instancia, sino que utiliza una construcción gramatical proclive a generar una interpretación errónea de lo que realmente se pide; y respecto del Auto de 2 de octubre de 2014 y de la Providencia de 7 de noviembre de 2014, tampoco incurren en el error judicial denunciado, pues el primero rechaza expresamente la inclusión de la condena en costas en la primera instancia por entender que se trata de una alteración de los términos de la sentencia y del auto de aclaración, lo que no implica un razonamiento absolutamente ilógico o irrazonable, y lo mismo puede decirse de la providencia a la que se imputa el error.

OCTAVO

Por Diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2016, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda para el reconocimiento de error judicial, la Sentencia de 5 de mayo de 2014 , los Autos de 15 de junio y 2 de octubre de 2014 y la Providencia de 7 de noviembre de 2014, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso de Apelación119/2013 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es admisible o no por (1) razón de su temporaneidad, y por razón (2) del agotamiento de los recursos, al haber alegado el Ministerio Fiscal la ausencia del primero, así como, junto con el Abogado del Estado y la entidad aseguradora Mapfre el requisito relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento no se había cumplido ( artículo 293.1.a ) y f) de la LOPJ ).

Comenzando por el primero de los requisitos mencionados, el apartado a) del citado artículo 293.1 de la LOPJ establece que "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse" . Así pues, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

En el presente caso, la Sentencia de 5 de mayo de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , ha sido dictada en apelación y, por lo tanto, nacía firme el artículo 86.1 de la LRJCA , por lo que, en principio, desde su notificación empezaría a computarse el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial.

Sin embargo, dicha firmeza no impide que se pudiera instar su aclaración de conformidad con el artículo 267 de la LOPJ , en cuyo caso, de conformidad con lo establecido por apartado 9 del citado artículo 267 "los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordarse o denegara remediarla" .

Pues bien la Providencia de 7 de noviembre de 2014, que resolvió la última petición de aclaración de sentencia, se notificó a la representación procesal de la mercantil aquí recurrente el día 7 de noviembre de 2014 (viernes) mediante el sistema telemático LEXNET, por lo que dicha notificación debe entenderse realizada el día siguiente hábil a la fecha de recepción ---ex artículo 151.2 de la LEC ---, esto es, debe entenderse realizada el 10 de noviembre de 2014, y la demanda para el reconocimiento de error judicial tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 9 de febrero de 2015, dentro, pues, del plazo establecido por el artículo 293.1.a) de la LOPJ .

TERCERO

Cuestión distinta es la relativa a si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es admisible, o no, por razón del agotamiento de los recursos, al haberse alegado por el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y la entidad aseguradora Mapfre que el citado requisito relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, artículo 293.1.f) de la LOPJ , no se ha cumplido.

Como hemos expresado, (239.1.a LOPJ) "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse" , tratándose de un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial.

Por otra parte, el cómputo de dicho plazo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo ---en un principio--- que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , decisión, pues, que exige qué, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones. Y ello es así porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial ---como el que ahora nos ocupa--- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser un remedio dentro del proceso, a través del Incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente. En términos similares se pronuncia el Tribunal Constitucional que considera al Incidente de nulidad de actuaciones como "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que, en tales casos, antes de acudir en amparo debe solicitarse en vía ordinaria el referido Incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible ... por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre , 74/2003, de 23 de abril , 237/2006, de 17 de julio y 126/2011, de 18 de julio ).

Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Efectivamente, en la STS (Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ) de 23 de abril de 2015, REJ 15/2013, se ha recordado que, fuera de este supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional en la STC 216/2013, de 19 de diciembre ---esto es, en el que "el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (derechos a la libertad de expresión y al honor), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible ex novo a la sentencia que cerraba la vía judicial previa al amparo"- --, ha de entenderse qué, antes de acudir al amparo constitucional, ha de acudirse al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para intentar solventar ante la jurisdicción ordinaria eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad. La misma STS de la Sala Especial recuerda la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su STS de 27 de octubre de 2010 (REJ 32/2008 ), que configura el Incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial. Y, a su vez, reitera la doctrina establecida por la propia Sala Especial en su ya citada STS de 23 de septiembre de 2013: "haciendo referencia a que la exposición de motivos de la lo 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. en consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción".

En términos similares se han expresado los AATS de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015 (REJ 1/2014 y 2/2015 ), concluyendo, este último, en los siguientes términos: "En suma, la pretendida violación de derechos fundamentales achacada por los demandantes a la referida sentencia no ha sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , esta demanda debe ser declarada inadmisible".

CUARTO

En el presente caso, la entidad HORTÍCOLAS D'AGOST, S.L.U. no instó la nulidad de actuaciones contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional a la que se imputa el error, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda.

Efectivamente, el supuesto a que se remite la actora es de los que permitían dar acceso al Incidente excepcional de nulidad de actuaciones según la redacción dada al artículo 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, redacción modificada, a su vez, por la Disposición Final 1º de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , conforme a la cual, el Incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE .

La materia exclusiva y excluyente del Incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto cualquier infracción legal. Por ello, el Incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento fuese la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse, si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Pues bien, la actora fundamenta su pretensión en la existencia de un error manifiesto y en la ausencia de pronunciamiento sobre la condena en costas en la primera instancia, por parte de la misma sentencia y de las posteriores resoluciones relativas a su aclaración, llevada a cabo por la Sala de lo Contencioso Administrativo, lo cual, en su caso, comportaría una lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta a una eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido el Incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial, pues, ni siquiera la eventual estimación de la misma puede colmar su derecho, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda paliar las consecuencias del error, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción.

Por lo tanto, la Sala estima que procede desestimar la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC ---, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos la Demanda para la declaración de error judicial 7/2015, interpuesto por la entidad HORTÍCOLAS D'AGOST, S. L. U. contra la Sentencia de 5 de mayo de 2014 , y sucesivas resoluciones de aclaración, dictadas por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso de Apelación 119/2013 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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