STSJ Cantabria 1043/2008, 1 de Diciembre de 2008

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:1697
Número de Recurso1025/2008
Número de Resolución1043/2008
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01043/2008

Rec. Núm. 1.025/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a uno de diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Cristina siendo demandados el Ayuntamiento de Cartes y otro sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de septiembre de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora ha presentado sus servicios para el Ayuntamiento de Tapia de Casariego conantigüedad desde 1-1207 hasta 31- 05-08 en la categoría profesional de Trabajador en Formación (+21 años) y percibiendo un salario diario con prorrata de pagas extras de 43,27 € brutos. La actora se encuentra en situación de IT desde el 1-04-08.

  2. - El 1-12-07 se celebra con el Ayuntamiento de Tapia de Casariego un contrato de trabajo de formación para desempleados en programas talle. Dicho contrato tiene por objeto realizar una serie de obras en colegios y en un molino de la localidad de Cartes (Cantabria) supervisada y dirigida por el Ayuntamiento de esa localidad.

    El contrato de formación suscrito por la actora tenía una duración de seis meses. La demandante realizaba trabajos de albañilería.

  3. - Con fecha 31-05-08 finaliza el contrato de formación y la trabajadora no es renovada.

  4. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  5. - En fecha 16 de mayo de 2008 la actora presentó denuncia verbal por agresión ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrelavega contra don Constantino , - tutor de la denunciante en el taller-, y contra la directora del taller.

    La Policía local del Ayuntamiento de Cartes se personó en el lugar de los hechos y la demandante les dijo que no había sido agredida, - folio 88-.

  6. - En fecha 31 de mayo de mayo de 2008 terminó la primera fase del taller de empleo "El camino de Santiago Cántabro Astur", - folio 100-. Con fecha uno de junio de 2008 comenzó la segunda fase, solicitando el Alcalde de Tapia de Casariego al INEM la subvención correspondiente a la segunda fase, folio 101-.

  7. - La actora ha formulado las correspondientes reclamaciones previas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita en primer lugar no puede tener acogida, ya que siquiera cuando se justificase que el contrato de la actora se celebrase en último instancia "al amparo" del taller de empleo "el Camino de Santiago Cántabro Astur", es decir, para cumplir las finalidades de aprendizaje, cualificación y trabajo a que dicho taller respondía, como se pretende hacer constar el texto alternativo propuesto a tenor de la resolución de 19-6-2007, no es posible, sin embargo, vincular su duración con la total que tienen los programas de empleo porque la vigencia temporal era clara, seis meses, se encuentra dentro de las previsiones temporales del contrato de formación, duración mínima, y tampoco, por lo expuesto, ha de coincidir con la duración del objeto de la obra a la que respondían dichos trabajos como si se tratase de un contrato por obra o servicio determinado. El contrato para obra o servicio determinado, de conformidad al Art. 15 del ET , está previsto para supuestos distintos del que ahora se examina, con una duración que coincide con la finalización de lo que es objeto de contratación, ausente de actividad formativa y con la exacta concreción del lugar donde se han de prestar tales servicios.

Es decir, posibilitaba la normativa específica, Orden de 14-11-2001 y artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores la contratación para la primera de las fases subvencionadas.

SEGUNDO

También resulta incierta, o más bien inexacta, la segunda de las revisiones que se requiere porque si bien es cierto que la mayoría de los contratados inicialmente lo siguen haciendo en la actualidad, a excepción de la actora y otros seis, se expresa la circunstancia fundamental de que lo hacen en virtud del mismo contrato cuando en realidad lo sucedido es que la modalidad es la misma pero se trata de cuarenta y dos nuevos contratos, para la segunda fase, coincidente con el nuevo semestre, y distintos de los de la primera fase.

TERCERO

La revisión pretendida para el ordinal sexto de los hechos probados tampoco puede ser estimada, ya que omite el dato que obra en el apartado cuarto de la resolución de 19-6-2007 del Director General del INEM donde matiza respecto a las previsiones que se efectúan en el apartado segundo, que "elproyecto de Taller de Empleo deberá iniciar como máximo hasta el 31 de diciembre de 2007" inclusive", de forma que el...

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