SAP Santa Cruz de Tenerife 622/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2008:1853
Número de Recurso172/2008
Número de Resolución622/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 622/08

ROLLO nº 172/2.008

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 12 de septiembre de 2.008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 536/07 , se dictó sentencia con fecha de 29 de abril de 2.008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Alicia , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del C.P . en relación con el art. 249 del C.P ., a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas procesales.

La acudada deberá indemnizar a la entidad Spanish Style, en la persona de su legal representante, Don Jose María , la cantidad de 1.231,42 euros, cantidad a que asciende el dinero apropiado".

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: " ÚNICO: La acusada Alicia , mayor de edad,sin antecedentes penales, trabajaba como empleada en los establecuimientos comerciales denominados Spanish Style, con sede social en Los Olivos de Adeje. El 5 de octubre de 2.005, movida por el ánimo de obtener un beneficio parimonial ilícito y aprovechando las funciones de realizar el cierre y arqueo de caja de la mencionada empresa, al finalizar el turno de trabajo, función que no tiene encomendada pero que realizó a petición de ella misma, se apropio de la cantidad de 1.231,42 euros, cantidad que según el trámite habitual debía haber introducido en un sobre cerrado y posteriormente en el buzón que la empresa tiene a tal efecto, hasta la recogida al día siguiente para el correpondiente ingreso bancario".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Alicia , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal que señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOSÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, si bien reduciendo el importe de lo apropiado a 300 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, en lo fundamental, funda su recurso en el error en la apreciación de la prueba y en la infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y...

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