SAP Las Palmas 555/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2006:3260
Número de Recurso426/2006
Número de Resolución555/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 555

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 22 de diciembre de 2006 .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 12 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 13 de septiembre de 2005 , instada esta apelación a instancia de Grupo Leche Pascual S.A. Y Grupo Corporativo Teype S.L. representada por el Procurador D. Alejandro A. Valido Farray y dirigido por el Letrado D. Pablo Albert Albert , contra José Sánchez Peñate S.A. representada por el Procurador D. Daniel Cabrera Carreras y dirigido por el Letrado D. José A. Hernández Rodríguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Valido Farray, que actúa en nombre y representación de GRUPO LECHE PASCUAL S.A. y GRUPO CORPORATIVO TEYPE S.L., debo absolver y absuelvo a JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE S.A., representado por el Procurador Sr. Cabrera Carrera, de las pretensiones contra el mismo dirigidas, imponiendo el pago de las costas generadas en la tramitación de esta causa a las demandantes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, recurso que deberá prepararse anunciándolo ante este órgano judicial en el término de CINCO DÍAS contados a partir de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 17 de octubre de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quienexpresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte actora contra la sentencia dictada en la primera instancia, desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis que en su demanda la parte ejercía las acciones declarativa de propiedad exclusiva de la marca y violación de la misma, acción de deslealtad del acto, de cesación o prohibición del mismo en el futuro, y de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el acto de la comercialización del producto MILLAC-BIOFRUTAS y, en contra de lo decidido por la sentencia combatida, concluye que:

- Los estudios presentados por la demandada no han tenido en cuenta a todos los consumidores de las Islas, dejando a un importante sector como es el turismo fuera de todo estudio.

- Los preparados lácteos solo tienen un 9% de reconocimiento espontáneo en los productos MILLAC BIO FRUTAS.

- Que cuando salió el producto MILLAC BIO FRUTAS al mercado, su representada hacía seis años que estaba comercializando el mismo con dicha marca mixta gráfico denominativa, razón y motivo por el cual se imitó la misma, para hacerse con un hueco en el mercado de dicho segmento de preparados lácteos a costa de su representada.

- Que aunque se aceptara la existencia de la notoriedad de ambas marcas, esto no ampara ni legitima tal ilícito, lo cual se acredita con antecedentes como DANONE Y ASTURIANA.

- La admisión de la declaración del Sr. Oscar como testigo Perito es un auténtico fraude de Ley, que se denunció por la parte en la litis, por lo que la resolución verbal de 17 de marzo de 2005 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte apelante, contra la admisión de la prueba del testigo perito del Sr. Oscar solicitada por la demandada, ha cometido las infracciones del ordenamiento denunciadas, y por ello, con estimación del recurso, deberá ser revocada al ser igualmente recurrida en apelación al tratarse de una resolución interlocutoria.

- Que las similitudes entre ambos productos no son casuales desde el punto de vista de las probabilidades matemáticas, habiendo sido buscadas ex profeso por la demandada.

- Al no haberlo entendido así, la sentencia aquí recurrida ha cometido, a juicio de la recurrente, las infracciones del ordenamiento que vienen denunciadas, y por ello, con estimación del recurso, deberá ser revocada, acordándose por el contrario la estimación de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a las contrarias.

La parte apelada plantea como cuestión previa y como motivo de inadmisión del recurso de apelación el defectuoso planteamiento del escrito de preparación del recurso de apelación. Entiende la parte apelada que en el escrito de la apelante de 26 de septiembre de 2005 por el que prepara la apelación, ni muestra su voluntad de recurrir la sentencia de 13 de septiembre de 2005 , ni expresa los pronunciamientos de la sentencia ni de la resolución desestimatoria de su recurso que impugna, limitándose a poner de manifiesto que de conformidad con el artículo 457 de la LEC (...) prepara recurso de apelación contra la citada sentencia en todos sus pronunciamientos. Y añade la parte apelada que la contraria en el suplico del referido escrito se limita a pedir que se "...tenga por preparado recurso de apelación contra la sentencia de 13 de septiembre de 2005, dictada por este Juzgado en los autos de Procedimiento Ordinario 527/2004 , en todos sus términos, y que proceda a dictar Providencia declarando tener por preparado el mencionado recurso de apelación y con emplazamiento a esta parte por término de veinte días para la interposición del mismo. Y que dentro de esta preparación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 454 LEC , se entienda también comprendida la preparación del recurso de apelación contra la resolución verbal de 17 de marzo de 2005 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por esta parte contra la admisión de la prueba de testigo perito solicitada por la contraparte."

Concluye la parte apelada que la actora aunque recurre en tiempo, no lo hace en forma, y que la sanción de esta defectuosa técnica jurídica desemboca en la inadmisión del recurso de apelación ya que no se pronuncia expresamente sobre los pronunciamientos concretos que impugna. Cita la parte en apoyo de sus pretensiones diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, entre ellas la de esta misma Sección 5ª de 8-10-2004.La cuestión previa debe desestimarse, sin que la Sala vea óbice formal alguno para la admisión del recurso de apelación. Efectivamente, esta misma sección, en la resolución que cita la parte, estima que las fórmulas genéricas que en ocasiones contienen los escritos preparatorios de la apelación vulneran abiertamente el tenor del artículo 457.2 de la LEC en cuanto que no hacen alusión concreta y específica a ninguno de los pronunciamientos que, con claridad, ha de contener todo fallo en el entendimiento de que desde un punto de vista técnico-procesal el artículo 457.2 de la LEC exige que el escrito de preparación de la apelación exprese los pronunciamientos de la sentencia de instancia que se impugnan, por cuanto la constatación de los pronunciamientos combatidos delimita ya el ámbito y objeto del recurso, conforme al principio "tantum devolutum, "quantum" apellatum", a cuyo tenor, el órgano de apelación sólo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante.

Sin embargo, tal imprecisión no concurre en el presente caso en el que la sentencia dictada en la primera instancia contiene un único pronunciamiento principal desestimatorio de la demanda, y un pronunciamiento accesorio relativo a las costas procesales, que se imponen a la actora. Y por ello no cabe lugar a la duda ni a la indefensión por cuanto no existe confusión sobre qué pronunciamiento es objeto del recurso cuando la parte señala en su escrito que prepara el recurso de apelación contra la sentencia "en todos sus pronunciamientos". Y tampoco existe duda sobre la voluntad de la parte de recurrir la sentencia en apelación, identificándose claramente la resolución que se recurre, sentencia de 13 de septiembre de 2005 dictada en el Procedimiento Ordinario 527/2004 del Juzgado al que se dirige el escrito, por un lado, y la resolución interlocutoria de admisión de la prueba de testigo perito propuesta por la parte demandada verificada en el acto de la Audiencia Previa, citándose los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y solicitando se tenga por preparado el recurso de apelación y que se conceda a la parte el plazo legal para su interposición.

Y a estos efectos resulta procedente la cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 15 de diciembre de 2003, nº 225/2003 , cuando dice:

De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3 ).

En efecto, la Ley de enjuiciamiento civil...

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