ATS 486/2016, 25 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución486/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Febrero 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª) dictó Auto de 24 de junio de 2015, en el Rollo de Sala nº 34/2011 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 931/2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Jaca, en el que se acordó lo siguiente: "Acordar, que por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, no procede la revisión de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 , firme con fecha 27 de noviembre de 2012 , por la que fue condenado el penado Carmelo ".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se presentó recurso de casación por el Procurador D. Jaime González Minguez, en nombre y representación de Carmelo , alegando como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , la falta de aplicación de precepto penal sustantivo, en concreto la suspensión de la pena del art. 80.5 del CP conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por falta de aplicación de precepto penal sustantivo, en concreto la suspensión de la pena del art. 80.5 del CP conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015.

  1. Alega el recurrente que la Ley Orgánica 1/2015 ha modificado el art. 80.5 CP , estableciendo la posibilidad de suspender las penas no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2 del art. 20, siempre que se certifique suficientemente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o en tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El recurrente carece de antecedentes y se le ha aplicado la atenuante de toxicomanía, por lo que deseando proceder a su desintoxicación y tratamiento y haber solicitado la suspensión de la pena por dicha causa, se le debió haber dado la posibilidad de solicitar en la ejecutoria la suspensión de la pena por dicha causa y de haber aportado la documentación pertinente. Se invoca en el motivo la Circular de la Fiscalía del Estado 1/2004 sobre régimen transitorio aplicable a la reforma 15/2003.

  2. Como se deduce con manifiesta claridad de la normativa procesal vigente y ha declarado con reiteración este Tribunal -STS. 539/2002 de 25.3 - los autos dictados en ejecución de sentencia sobre suspensión de condena ( art. 80 y ss. CP ) o sustitución de las penas privativas de libertad ( art. 88 y ss. CP .) no son recurribles en casación.

    Establece el art. 848 de la LECrim ., que "contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso".

    En el vigente Código Penal, la suspensión de condena es exclusiva del Tribunal sentenciador que puede concederla o no, en virtud de resolución motivada, habiendo desaparecido la concesión por imperio de la Ley; coherentemente con ello, el Código Penal ya no prevé el recurso de casación citado. Lo mismo ocurre con la sustitución de la pena pues también se trata de una decisión discrecional ajena al control casacional de sus aspectos reglados ( STS 3-11-09 ).

  3. El recurrente fue condenado en sentencia, dictada de conformidad el 11-10-12 , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369.1.6 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de toxicomanía del art. 21.2 CP , a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con accesoria legal y multa de 12.394 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses.

    Firme la sentencia, se concedió traslado a las partes para que informaran sobre la procedencia de revisarla, ante la entrada en vigor de la reforma del Código Penal efectuada por Ley Orgánica de 30 de marzo de 2015; tanto el Ministerio Fiscal como el ahora recurrente manifestaron la improcedencia de efectuar revisión alguna, alegando el Ministerio Fiscal la ausencia de alteración penológica del delito por el que el citado recurrente fue condenado, y considerando este último que no resultaba más favorable la aplicación de la nueva legislación penal. En fecha 24-6-15 se dictó Auto por el órgano sentenciador acordando no haber lugar a la revisión de la sentencia condenatoria firme recaída en autos por no suponer la nueva normativa una disposición más favorable para el reo.

    En efecto, la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 no ha supuesto alteración penológica para el delito por el que fue condenado el recurrente. El recurrente plantea ante esta instancia un extremo ajeno al contenido del Auto recurrido, cuyo objeto no ha sido la suspensión de condena que el motivo interesa como posibilidad, sino la procedencia de revisar la sentencia condenatoria; máxime cuando tampoco la sentencia contiene valoración alguna al respecto de la citada suspensión; siendo que, en todo caso, el art. 82 CP en su actual redacción contempla la resolución en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena, siempre que ello resulte posible.

    Se trata por tanto, en definitiva, de una cuestión ajena al objeto de la resolución impugnada, propia del trámite de ejecución, de otro lado inaccesible a la casación.

    Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LEcrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referencia en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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