ATS 461/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:2676A
Número de Recurso10883/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución461/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1180/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 1581/2015 del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2015 , en la que se condenó "a Herminia , como autora responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 24.000 €, y al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Herminia , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Lombardía del Pozo. La recurrente menciona como motivo susceptible de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por falta de suficiente prueba de cargo.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración testifical de los agentes de policía que se encontraban efectuando un control de pasajeros y equipajes de un vuelo procedente de Colombia. Al notar que la recurrente no daba respuestas congruentes a sus preguntas y estaba nerviosa, revisaron su equipaje, en concreto, la mochila que llevaba. Dentro se hallaba un portaordenador y un chaleco "de los que suelen tener adosados al cuerpo", en cuyo interior se hallaron dobles fondos con unos envoltorios.

2) Los seis envoltorios hallados fueron analizados pericialmente, determinándose que se trataba de cocaína con un peso de 6.721 gr. con riqueza del 63%.

3) La recurrente alega que desconocía el contenido real de la mochila, que le fue entregada por un conocido antes del vuelo, que le dijo que la recogería un tercero cuando llegara; habiendo comprobado que se trataba de ropa, música y zapatos.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente realizó un transporte de cocaína con el objeto de entregarla a terceros. Ello se infiere del hecho de que trasladaba físicamente la droga en su equipaje de mano. No son creíbles las afirmaciones relativas a que desconocía el verdadero contenido de la mochila. No resulta lógico la forma en que esta le fue dada, en el último momento, antes de viajar, al que no identifica. Tampoco que no conociera a la persona a la que debía entregarla cuando llegara a nuestro país.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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