ATS 459/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2675A
Número de Recurso10859/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución459/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en autos nº Rollo de Sala 1106/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 2169/2015 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"CONDENAMOS al acusado Jesus Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-MULTA DE 430.000 E, así como el pago de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesus Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Aranda Varela.

El recurrente alega dos motivos de casación:

1) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por indebida inaplicación del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP .

2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr ., por indebida inaplicación del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP .

Alega que concurrieron todos los requisitos para su apreciación.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Por otra parte, hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  2. Consta en los Hechos Probados que el día 17 de Abril de 2015, el acusado Jesus Miguel , llegó al Aeropuerto Madrid-Barajas, en un vuelo procedente de Santa Cruz de Bolivia.

    Dicho acusado portaba una maleta de color negro que ocultaba en su interior ocho envoltorios de forma rectangular con cocaína. El peso neto de dicha sustancia se elevó a 11.902,4 grs., con una riqueza del 65'2%, lo que se traduce en 7.760,35 grs. de cocaína pura.

    La cocaína mencionada ha sido valorada en 419.508,35 €, en la modalidad de venta al por mayor.

    El 18 de Abril de 2015, el acusado fue sometido a una analítica de orina para la detención de drogas de abuso, que dio positivo a cannabis, cocaína y benzodiacepinas.

    El 2 de Septiembre de 2015, se le extrajo una muestra de cabello, que posteriormente fue analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, detectándose la presencia de cannabinol, MDA y MDMA.

    Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de la circunstancia atenuante pretendida; negando expresamente el Fundamento Tercero de la Sentencia que concurra la misma, tras valorar la prueba practicada en autos.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 884.3º de la LECr .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Sostiene que el Tribunal no ha valorado las pruebas practicadas para apreciar su toxicomanía. Su propia declaración, los informes que obran en autos, y el hecho de haber afirmado que había consumido durante el viaje. Todo ello permite acreditar la atenuante propuesta.

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias); b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto; c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador; d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  2. La infracción denunciada carece de fundamento. Basta con señalar que los informes que constan en autos, y son citados por el recurrente, han sido asumidos por la Audiencia.

    El acusado afirmó ser consumidor de droga desde los 11 años de edad. Sobre esta cuestión, el Tribunal valora los informes analíticos para la detección de drogas, efectuados, el primero de ellos, al día siguiente de los hechos, consistente en analítica de orina, que dio resultado positivo a cocaína, cannabis y benzodiacepinas. El segundo informe, fue practicado sobre una muestra de cabello, extraído el 2-9-15, que dio resultado positivo a cannabidol, MDA y MDMA. Considera que el mismo únicamente demuestra un consumo repetido de las sustancias antedichas, en los 3 ó 4 meses anteriores, esto es cuando ya estaba privado de libertad.

    El Tribunal entiende que los informes son insuficientes a los efectos pretendidos. Pues salvo en cannabis, que se detecta en las dos analíticas, las restantes sustancias varían. Y en concreto, y respecto a la cocaína, no hay ninguna prueba que acredite algo más que un consumo puntual.

    Entiende que no se ha practicado prueba alguna que justifique una merma de sus facultades intelectivas o volitivas a consecuencia de su drogadicción., por lo que no es posible apreciar la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP ., en relación con el art. 20.2 CP .

    Esta conclusión es coherente con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado, lo que tal y como ha sido desarrollado, no sucede en el presente caso.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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