ATS 455/2016, 10 de Marzo de 2016
Ponente | ANDRES MARTINEZ ARRIETA |
ECLI | ES:TS:2016:2667A |
Número de Recurso | 10875/2015 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 455/2016 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, en el Rollo de Sala 838/2015 , procedente de las Diligencias Previas 6356/2014 del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, condenó a Clemente , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 250.000 euros.
El recurrente interpuso recurso a través de la Procuradora de los Tribunales, Dña Gloria Llorente De la Torre, articulado como motivo de casación quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional.
En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.
ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca de forma entremezclada, quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 y 851 de la LECRIM e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM .
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Alega el recurrente que cometió el delito por encontrarse enfermo su hijo y por temor a que le hicieran daño a éste. Solicita que se le rebaje la pena a los 4 años de prisión.
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Según establece la doctrina de esta Sala como regla general, son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas de conformidad. Ello se apoya en la consideración de que tal conformidad del acusado, avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal Casacional las cuestiones fácticas y jurídicas aceptadas libremente y sin oposición.
Ahora bien, esta inadmisibilidad del recurso de casación frente a sentencias dictadas de conformidad está condicionada a la doble exigencia de que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad, y a que se cumplan en ésta los términos del acuerdo entre las partes.
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Partiendo de las consideraciones expuestas han de decaer las alegaciones de la parte recurrente. En la sentencia consta que el acusado reconoció los hechos que se le imputaban y que su defensa prestó su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal. Si lo que pretende el recurso es discutir la falta de adecuación de la sentencia a los términos en los que el acusado mostró su acuerdo ante la Sala de instancia, hemos de señalar que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud ( artículo 368 del Código Penal ), solicitando que le fuera impuesta la pena de 5 años de prisión. Pues bien, tal fue la calificación de los hechos por parte del Tribunal de instancia y la pena solicitada por la acusación pública fue la efectivamente impuesta por la Sala a quo.
En todo caso, desde el punto de vista de la infracción de ley alegada indirectamente por el recurrente ante la posible concurrencia de la eximente de estado de necesidad, prevista en el art. 20.5 del CP , la jurisprudencia -cfr. STS 30 de octubre de 1.998 - ha sido desde siempre contraria a admitir la eximente de estado de necesidad de tipo económico al tráfico de drogas.
Procede la inadmisión de los motivos casacionales al amparo del art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.