ATS 453/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2631A
Número de Recurso2054/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución453/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, en autos nº Rollo de Sala 20/2015, dimanante de las Diligencias Previas número 4661/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lérida, se dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 , en la que se condenó a Cristobal como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP , a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180 euros con responsabilidad personal por impago de 1 día.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Cristobal mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Nuria María Serrada Llord, con base en los siguientes motivos: infracción del precepto constitucional y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, conforme al art. 5.4. LOPJ , se invoca la infracción del precepto constitucional ( art. 24 CE ). En el segundo motivo del recurso, se invoca el error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Pese a que el recurso se fundamenta en dos motivos, en ambos se hace constar la falta de prueba de cargo suficiente que acredite que la sustancia incautada iba destinada a la venta a terceras personas y no a su propio consumo. Los motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Según doctrina reiterada de esta Sala, la preordenación al tráfico constituye un ánimo del sujeto que se propone destinar al consumo ajeno todo o parte de la droga poseída. Y como tal ánimo o intención se deduce lógicamente de datos varios, entre los cuales tiene especial significación la cantidad poseída, cuando por su importancia excede claramente las necesidades de un consumidor, evidencia su destino al consumo por terceros ( STS de 7-4-2000 ).

    Asimismo, - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, para la existencia del delito previsto en el art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta ( STS de 16-10-2001 ).

    Por último, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. En el relato de hechos se declara como probado, en síntesis, que los Mossos d'Esquadra establecieron un dispositivo de vigilancia sobre la venta de sustancias estupefacientes en la zona de la calle Nord de Lérida, pudiendo comprobar que el día 21 de octubre de 2013, alrededor de las 20.25 horas, el acusado Cristobal , tras salir del portal de un edificio, en el que tenía su domicilio, se subió a un vehículo conducido por Jaime , quien entregó al acusado dinero a cambio de algo que éste se sacó de la boca, bajando seguidamente del vehículo el acusado, que se introdujo en su domicilio y procediendo los agentes policiales a parar el citado vehículo en la carretera LL11, en cuyo interior hallaron un envoltorio de plástico que contenía 0,05 gramos de heroína, con una riqueza del 7,3%.

    Nuevamente, el día 2 de diciembre de 2013, alrededor de las 20.15 horas, el acusado salió de su domicilio y se dirigió en bicicleta hasta la calle Manuel de Montsuar, donde contactó con Oscar , entregándole a cambio de dinero un envoltorio que se sacó de la zona genital, pudiendo los agentes policiales interceptar al comprador e incautar el envoltorio, que contenía 0,10 gramos de heroína, con una riqueza del 3,8%.

    El día 12 de diciembre de 2013, se practicó la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, hallándose en la habitación de éste, concretamente, en el segundo cajón de la mesita de noche, un bote con cinco envoltorios que contenían un total de 4,24 gramos de cocaína con una riqueza del 16% y quince envoltorios que contenían 5,94 gramos de cocaína con una riqueza del 16%, además de una báscula de precisión, un billete de 20 euros y otro de 10 euros y el NIE del acusado. Además, en una hucha localizada en el interior de un armario de la misma habitación fueron hallados 7 billetes de 50 euros; esta cantidad de dinero así como la que llevaba el acusado en el momento de su detención (35 euros fraccionados en billetes) procedían de la venta de droga. Los tres teléfonos móviles que llevaba el acusado en el momento de su detención eran utilizados para contactar con los compradores de las sustancias estupefacientes.

    En el presente caso, es lógico concluir que el recurrente poseía las sustancias para destinarlas al tráfico ilícito, como correctamente dedujo el Tribunal de instancia, con base en los siguientes elementos, razonados por dicho Tribunal en el Fundamento de Derecho segundo de su sentencia:

    - Las declaraciones en el acto de juicio de los Mossos d'Escuadra con número profesional NUM000 y NUM001 , quienes vieron dos intercambios de sustancia por dinero que realizó el acusado con los conductores de dos vehículos. Asimismo declararon sobre la diligencia de entrada y registro en su domicilio, donde hallaron, en el segundo cajón de la mesita de noche, un bote con cinco envoltorios que contenían un total de 4,24 gramos de cocaína y quince envoltorios que contenían 5,94 gramos de cocaína, así como una báscula de precisión, un billete de 20 euros y otro de 10 euros y el NIE del acusado; además, en una hucha localizada en el interior de un armario de la misma habitación fueron hallados 7 billetes de 50 euros.

    -La disposición de dosis de la sustancia incautada, que la hace apta para una mejor distribución.

    -La falta de acreditación por parte del acusado de su condición de consumidor.

    -La prueba pericial sobre la naturaleza y la cantidad de la sustancia incautada.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el recurrente se dedicaba a la venta de drogas utilizando su propio domicilio para guardarlas. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los Agentes actuantes en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, unida a la evidencia de la aprehensión tanto de droga como de útiles para su pesaje y dinero de las ventas, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de la recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrím .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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