STSJ Andalucía 12/2015, 21 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2015:14520
Número de Recurso7/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución12/2015
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N Ú M. 12

EXCMO SR. PRESIDENTE ...............................)

D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ....)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS ......................)

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN..................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)

Apelación penal 7/2015

En la ciudad de Granada, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería -Rollo nº 3/2014-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería -causa núm. 1/2014-, por delitos de asesinato y tenencia de arma prohibida contra Celso , mayor de edad, nacido en Canjáyar (Almería) el NUM001 de 1980, hijo de Encarna y de Felipe , con domicilio en Canjáyar (Almería), AVENIDA001 nº NUM002 y con DNI nº NUM003 , de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por el Procurador Don Juan José García Torres y por el Letrado Don Francisco Torres Martínez y en esta apelación por la Procuradora Doña María José Rodríguez García y por el mismo Letrado; y contra Marcos , mayor de edad, nacido en Canjáyar (Almería) el NUM004 de 1988, hijo de Raimunda y de Samuel , con domicilio en Canjáyar (Almería), CALLE000 nº NUM005 y con D.N.I. nº NUM006 , de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Marina Isabel Ceballos Martínez y por la Letrada Doña Josefa Antonia Castillo de Amo, y en esta apelación por la Procuradora Doña Beatriz Aguayo Mudarra y por la Letrada Doña María del Carmen Velasco Reyes.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Bienvenido y Consuelo representados en la instancia por el Procurador Don Antonio Molina Miras bajo la dirección del Letrado Don José Luis Labraca López, y en esta apelación por el Procurador Don Ángel Fábregas García bajo la dirección del mismo Letrado. Ha sido ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Almería, por cuya Sección Segunda se nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Rafael García Laraña por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, de los acusados y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal consideró definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado Celso , y del delito de homicidio responsable en concepto de cómplice el acusado Marcos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado Celso por el delito de homicidio de la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y para el acusado Marcos por el delito de homicidio la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pago de costas proporcionales. Y en cuanto a responsabilidad civil el acusado Celso y de forma subsidiaria el acusado Marcos , indemnizarán a Bienvenido y Consuelo en 150.000 euros, con el interés del artículo 576 de la LEC .

La Letrada de la acusación particular consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado Celso , y responsable en concepto de inductor del delito de asesinato y en concepto de autor el delito de tenencia ilícita de armas al acusado Marcos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado Celso por el delito de asesinato de la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación del derecho a residir o acudir a la localidad de Canjáyar y prohibición de acercarse a menos de 200 metros de los padres y hermanos del fallecido en cualquier lugar donde se encuentren, acercarse a su domicilio o a sus lugares de trabajo y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por los mismos, por un período de tiempo de 30 años, y por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y para el acusado Marcos por el delito de asesinato de la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación del derecho a residir o acudir a la localidad de Canjáyar y prohibición de acercarse a menos de 200 metros de los padres y hermanos del fallecido en cualquier lugar donde se encuentren, acercarse a su domicilio o a sus lugares de trabajo y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por los mismos, por un período de tiempo de 30 años, y por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Asimismo ambos acusados deberán ser condenados a indemnizar solidariamente a los padres del fallecido Bienvenido y Consuelo en la cantidad de 200.000 euros con el interés del artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

La defensa del acusado Celso consideró definitivamente los hechos constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , siendo autor el acusado Celso , concurriendo la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal y la eximente completa del artículo 20.4º del Código Penal , solicitando la libre absolución de su defendido, y, alternativamente a la circunstancia del artículo 20.4º, la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.4º del Código Penal , y alternativamente a la circunstancia del artículo 20.2º, la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2º del Código Penal .

La defensa del acusado Marcos solicitó la libre absolución de su defendido por considerar que no cometió delito alguno. Además estimó que concurrían la eximente completa del artículo 20.2º y las atenuantes del artículo 21.2 ª y 21.4ª del Código Penal , y alternativamente la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2º del Código Penal .

Segundo .- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 20 de marzo de 2015, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

"PRIMERO.- Sobre las 22 horas del día 13 de noviembre de 2012, el acusado Celso , llevando oculta entre sus ropas una escopeta de cañones yuxtapuestos recortados, del calibre 12, se dirigió hacia la AVENIDA001 de la localidad de Canjáyar, donde se encontraba Ezequias .

SEGUNDO.- Celso iba decidido a terminar con la vida de Ezequias .

TERCERO.- Celso , al llegar a la altura de Ezequias en la AVENIDA001 , se posicionó frente a éste, sacó el arma, que había llevado oculta hasta entonces, y, al tiempo que le decía "de aquí al cementerio" le descerrajó a muy corta distancia, en torno a un metro, un tiro en el abdomen, que provocó que Ezequias cayera al suelo, afectándole a zonas vitales.

CUARTO.- Ezequias no tuvo posibilidad alguna de prever el ataque con el arma ni de defenderse del mismo.

QUINTO.- Celso efectuó por contacto un segundo disparo sobre la espalda de la víctima, afectándole zonas vitales.

SEXTO.- Seguidamente, Marcos ocultó el arma entre unos matorrales en el Cerro de San Blas.

SÉPTIMO.- Previamente, en esa misma noche, se había originado una discusión entre Ezequias , por un lado, y Marcos y Celso por otro, en el bar Mirasol de la localidad de Canjáyar.

OCTAVO.- Hallándose Celso y Ezequias en el bar Mirasol de Canjáyar, Ezequias había amenazado e insultado a Celso .

NOVENO.- En el curso de la discusión, Marcos había entregado a Celso una cabilla (hierro que se utiliza para la fijación de invernaderos) para que golpeara a Ezequias .

DÉCIMO.- En el curso de la discusión, Celso había golpeado a Ezequias con la cabilla en el antebrazo izquierdo.

DECIMOPRIMERO.- Previamente al encuentro en la AVENIDA001 , hallándose Celso y Ezequias en el bar Mirasol de Canjáyar, Ezequias había golpeado con la cabilla a Celso en la cara y en el cuello.

DECI...

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