SJPI nº 7 14/2016, 26 de Enero de 2016, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
ECLIES:JPI:2016:37
Número de Recurso276/2015

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-15/007229

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2015/0007229

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 276/2015 - I

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : GEOX S.P.A.

Abogado/a / Abokatua : LUIS IRIBARREN RIBAS

Procurador/a / Prokuradorea : JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Demandado/a / Demandatua : Florian y SAEZ ARNAIZ FASHION SL

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 14/2016

En Vitoria-Gasteiz, a 26 de enero de 2016.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 276/15, sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, GEOX S.P.A., representada por el Procurador Jesús María De las Heras Miguel y asistida del Letrado Luis Iribarren Ribas y de otra, como demandado, SAEZ ARNAIZ FASHION, S.L. y Florian en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. De las Heras interpone, en nombre y representación de GEOX S.P.A. demanda de juicio ordinario frente a SAEZ ARNAIZ FASHION S.L. y frente a Florian , interesando que se dicte sentencia en la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la suma de 8.514,91 euros más intereses desde que la mercantil deudora se constituyó en mora y calculados conforme a la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestar a la demanda. No habiendo contestado la demanda, se declaró en rebeldía procesal a los demandados.

TERCERO

En el acto de la Audiencia Previa, la demandante se ratifica en su demanda, propone prueba documental que se admite, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante ejercita acción de responsabilidad contractual por impago de precio de suministros contra la mercantil demandada y acción de responsabilidad del administrador único codemandado.

SEGUNDO

Alega la demandante que en virtud de las relaciones comerciales de suministro de calzado a la sociedad demandada, ésta mantiene una deuda de 8.514,91 euros.

Para acreditar tales hechos aporta facturas de fechas entre el 30.09.2013 al 11.07.2014 (doc. 1 a 20) por importe total de 11.611,43 euros. Las facturas se acompañan de albaranes de entrega (doc. 21-36). Sin embargo, mantiene que no se le debe el importe íntegro de las facturas, sino únicamente 8.514,91 euros, cantidad y correspondiente desglose que figura en el doc. 1 vuelto, con su correspondiente fecha de factura y vencimiento.

Debe valorarse la prueba aportada conforme a la distribución de la carga de la prueba que resulta del art. 217 LEC . El demandante debe acreditar los hechos de los que resultan, conforme a las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico pretendido en la demanda, mientras que, aunque la rebeldía no implica allanamiento ni reconocimiento de hechos ( art. 496.2 LEC ), el demandado debe acreditar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores. Todo ello, atemperado con la norma de la disponibilidad y facilidad probatoria de una y otra parte.

Conforme a lo anterior, la demandante acredita razonablemente y dentro de sus posibilidades, la relación jurídica de suministro o compraventa que ha existido entre las dos sociedades, resultando dicha relación de la emisión de documentos que ordinariamente documentan deudas u obligaciones de la especie que se afirma existente entre ambas. El impago es un hecho negativo de difícil prueba, más allá del mero registro informático o bancario como el que figura en el documento nº 1 vuelto. Es en cambio la demandada la que se encontraría en disposición de aportar prueba que acredite el pago de la deuda. No solo no lo hace, sino que ni siquiera comparece en este procedimiento pese a haber sido emplazada en legal forma a negar los hechos alegados de contrario o a acreditar otros que impedirían, extinguirían o enervarían la eficacia de los aducidos por la actora. Todo ello lleva a estimar acreditada tanto la relación contractual, como la deuda e impago.

TERCERO

Conforme a los arts. 1101 , 1124 CC , 1089, 1091, 1254, 1256, 1258, 1261 y ss, 1445 y ss, singularmente art. 1500 CC , arts 50 - 63 y 325 - 345 C.Com , se declara la responsabilidad contractual de la mercantil SAEZ ARNAIZ FASHION S.L., por impago del precio, condenando a la misma a pagar a la actora la cantidad de 8.514,91 euros.

A dicha suma deben añadirse los intereses moratorios del art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. La indicada ley resulta de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas ( art. 3.1). El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor (art. 5). El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales (art. 7.2).

Por tanto, la demandada SAEZ ARNAIZ FASHION S.L. deba abonar a la actora el interés definido en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 desde el vencimiento de cada una de las facturas...

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