SAP Las Palmas 436/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2008:3392
Número de Recurso326/2008
Número de Resolución436/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de Diciembre de 2.008

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 326/2008 dimanante de los autos de Juicio Rápido 50/2008, seguido en el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Lucio, asistido del Letrado Sr. Alvarado Betancor, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 26 de septiembre de dos mil ocho, cuyo relato fáctico es el siguiente: "PRIMERO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara probado que sobre las 00:50 horas del día 22 de agosto de 2008 el acusado Lucio, se encontraba con su pareja Ariadna en el domicilio particular Apartamentos DIRECCION000 nº NUM000 en San Bartolomé de Tirajana, disfrutando del periodo vacacional con el hijo común de ambos, toda vez que Ariadna propinó un azote en la pierna al niño, iniciaron una discusión durante la cual, Ariadna blandió un cuchillo a fin de amedrentar a Lucio mientras este la garró fuertemente por los brazos y el hombro y la zarandeó. Como consecuencia de ello Ariadna sufrió unas lesiones consistentes en hematomas en antebrazo y brazo derecho cara interna, así como anterior de hombro izquierdo, que después de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, con un tiempo estimado de curación de 7 días no impeditivos."

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "D. Lucio, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153. 1. y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de DOS AÑOS e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por aquella así como comunicarse con la referida por cualquier medio, por tiempo de DOCE MESES

El acusado Lucio indemnizará a Ariadna en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas a razón de 30 euros por día no impeditivo, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Dña. DOÑA Ariadna como autora criminalmente responsable de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 171. 1. y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de DOS AÑOS e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Lucio, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por aquella así como comunicarse con la referida por cualquier medio, por tiempo de DOCE MESES."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653), y 197/2002 (EDJ 2002/44866), 198/2000 (EDJ 2002/44865) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509 ), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este...

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