SAP Las Palmas 5/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2009:19
Número de Recurso36/2008
Número de Resolución5/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2.009.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 36/2008 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado130/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de MALOS TRATOS HABITUALES Y LESIONES contra Lorenzo (nacido en Las Palmas el 5 de abril de 1940 con DNI NUM000 ), representado por el Procurador Sra. Ramos Varela y asistido del Letrado Sr. Hernández Artiles, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los días 14 y 28 de enero de 2009 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de malos tratos habituales del art 153 del Código Penal (redacción originaria) y uno de lesiones del art 147, y art 150 CP e interesó la condena del acusado Lorenzo como autor del primer delito a la pena de tres años de prisión y del de lesiones a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas.

SEGUNDO

La Defensa de los acusados, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOSRESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que desde el año 1999 hasta febrero de 2004, el acusado Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, golpeaba casi a diario a su entonces esposa Gabriela , produciéndole, al menos, hematomas visibles en el rostro. Asimismo, y con la misma frecuencia, se dirigía a ella diciéndole "asquerosa, hija de puta, hedionda", además de expresiones como "te voy a dar una puñalada" o, "¿a ti qué te gusta, qué te pegue?". Incluso, en una ocasión, el acusado echó a Gabriela el plato de comida por la cabeza.

Estos hechos ocurrían fundamentalmente en el domicilio común, sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 , apartamento NUM003 .

En concreto, sobre julio o agosto de 2002, época en la que vivía en el domicilio del matrimonio Dª Estíbaliz , el acusado Lorenzo golpeó en la cara a Gabriela en presencia de aquélla, llegando en otra ocasión el acusado a echar de la vivienda a su esposa.

El día 30 de diciembre de 2002, cuando ambos se encontraban en dicho domicilio, el acusado obligó a Gabriela a meter el pie derecho en un recipiente en agua muy caliente y se lo mantuvo dentro a la fuerza, durante siete a diez minutos, a pesar de los gritos de dolor de aquélla, siendo Lorenzo consciente de las lesiones que le iba a producir a Gabriela . Como consecuencia de tal agresión Gabriela sufrió quemaduras de primer y segundo grado hasta región maleolar, con pérdida de epidermis, precisando de tratamiento médico con curas e ingreso hospitalario de ochenta días con tratamiento quirúrgico de desbridamiento e injerto. La curación se produjo en unos noventa días.

Y el día 14 de Febrero de 2004 el acusado Lorenzo , durante una discusión en el rellano de la escalera de su domicilio, dio un bofetón en la cara a Gabriela que hizo que ésta cayera sobre un sillón que allí se encontraba.

Gabriela no llegó nunca a presentar denuncia por tales hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos, por un lado, de un delito de malos tratos habituales del actual art 173.2 del Código Penal equivalente al art 153 del Código Penal en su redacción originaria.

Es numerosa la Jurisprudencia que ha estudiado este tipo penal de malos tratos habituales, no sólo a partir de la redacción originaria del art 153 CP , sino ya con anterioridad respecto del tipo previsto en el Código Penal de 1973 .

Así, la STS 18 de abril de 2002 (EDJ 2002/12198 ) hace una exposición de la doctrina jurisprudencial al respecto que por su exhaustividad y claridad pasamos transcribir. Señala esta Sentencia que "...Antes de resolver esta cuestión, conviene realizar algunos apuntes jurisprudenciales sobre este delito, de nuevo cuño, siguiendo a la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2002 EDJ 2002/446 .

La sentencia de esta Sala núm. 927/2000 de 24 de junio de 2000 EDJ 2000/15864 , realiza un detenido estudio de las características y funciones del art. 153 del Código Pena , que penaliza la violencia doméstica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable. Su doctrina debe complementarse por otras resoluciones de esta Sala como las SSTS núm. 645/99 de 29 de abril EDJ 1999/8153 , 834/00 de 19 de mayo EDJ 2000/11175 , 1161/2000, de 26 de junio EDJ 2000/15367 , o 164/2001 de 5 de marzo EDJ 2001/2753 .

Comienza la referida sentencia núm. 927/2000 de 24 de junio de 2000 EDJ 2000/15864 , recordando que el antecedente del actual art. 153 , fue el art. 425 del Código Penal de 1973 introducido por L. O. 3/89 de 21 de junio que sancionó la violencia física sobre el cónyuge o persona que estuviese unido por análoga relación de afectividad o sobre hijos sujetos a patria potestad, pupilo, menor o incapaz, descansando el tipo sobre la nota de la habitualidad.

La STS de 17 de abril de 1997 EDJ 1997/4244 estimó que los elementos vertebradores del tipo penal de maltrato familiar habitual definido en el art. 425 del Código Penal de 1973 , eran los siguientes:

  1. Que la acción suponga el ejercicio de violencia física.

  2. Que se ejerza habitualmente, con lo que a pesar de no integrar tales acciones, individualmenteconsideradas, más que una sucesión de faltas, si se producen de modo habitual se estaría ante un delito.

  3. Que la acción violenta puede obedecer a cualquier fin.

  4. Que tanto el sujeto activo como el pasivo deben ser cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad.

    La L. O. 10/95 de 23 de noviembre, en su art. 153 recogió el delito de maltrato familiar habitual del art. 425 del anterior Código Penal con una nueva redacción, que mejoraba y corregía determinados defectos del precepto anterior:

  5. Pasan a ser comprendidas en el tipo las violencias ejercidas contra los hijos por padres privados de la patria potestad, sobre los hijos del cónyuge o conviviente y sobre ascendientes.

  6. Se introduce la exigencia de convivencia aunque limitada a los ascendientes, incapaces o hijos que no se hallan sometidos a la potestad, tutela cautelar o guarda de hecho del autor o de su pareja.

  7. Se conserva la nota de que el sujeto activo debe mantener con el sujeto pasivo una especial relación descrita en el tipo constituida por ser cónyuge o persona "ligada de forma estable por análoga relación de afectividad", dato que constituye la razón del tipo.

  8. La otra nota que define el tipo la constituye la habitualidad, que aquí figura como elemento valorativo no afectado por la definición legal de habitualidad contenida en el art. 94 del Código Penal , que desenvuelve su eficacia exclusiva respecto de la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad como se desprende tanto de la situación sistemática del art. 94 -dentro del Capítulo III del Título III "de las penas"-, como por la expresa remisión con que se inicia el artículo "...a los efectos previstos en las secciones 1ª y 2ª de este capítulo...", que se refiere a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y a la sustitución de las mismas.

    Como conclusión de este resumen legislativo, destaca la repetida sentencia núm. 927/2000 de 24 de junio de 2000 EDJ 2000/15864 que puede afirmarse que el delito de maltrato familiar del art. 153 es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal. En efecto, es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional; a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III del Código Penal relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10 -, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15 - y en el derecho a la seguridad -art. 17 -, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 .

    Coherentemente con este enfoque, destaca la repetida Sentencia núm. 927/2000 de 24 de junio de 2000 EDJ 2000/15864 , el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no sólo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de los propios victimarios.

    Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

    Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el...

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