SAP Valencia 665/2006, 18 de Diciembre de 2006

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2006:4275
Número de Recurso746/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución665/2006
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 665

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En VALENCIA, a dieciocho de diciembre de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, con el número 781/05, por Arena Sportwear S.L. contra Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., sobre "Reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 26 de Abril de 2006 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción de la acción y estimando la demanda formulada por la representación de MERCANTIL ARENA SPORTWEAR S.L. contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 118.682,76 euros mas el interés establecido en el fundamento jurídico tercero de la presente Sentencia, y todo ello con imposición al demandado de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 11 de Diciembre de 2006 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por la también mercantil Arena Sportwear S.L. con base en la póliza nº 013858487 de Multiseguro Empresarial suscrita el 11 de Julio de 2.000 y, en su virtud, le condenó al pago de la cantidad de 118.682'76 euros, más el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. El recurso se fundamenta en cuatro motivos, de un lado, la prescripción de la acción, de otro, el error sufrido por la juzgadora " a quo" en la apreciación de la prueba, al no considerar procedente la exclusión de cobertura por daños, en méritos de la actuación negligente del asegurado que le eximía de su obligación de indemnizar conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro , en tercer lugar, y subsidiario del anterior, que de entenderse producido el hecho súbito, imprevisto y accidental ajeno a la demandante y determinante, por tanto, de la asunción de cobertura por su parte, se aplicase el artículo 32 del texto legal citado, fijando su cuantía indemnizatoria en proporción al capital asegurado y, por último, y en lo atinente al pronunciamiento de los intereses, que el " dies a quo" viniese referido no a la fecha del siniestro que tuvo lugar el 7 de Noviembre de 2.001, sino al 26 de Julio de 2.004, fecha en que la actora mostró su intención de reclamar, o, en su caso, al 5 de Julio de 2.005, en que se presentó la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso articulado por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se refiere a la prescripción de la acción entablada por Arena Sportwear S.L., con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , a cuyo tenor las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años, si se trata de seguro de daños y de cinco, si el seguro es de personas y ello por cuanto el incendio del que trae causa la presente reclamación acaeció el 7 de Noviembre de 2.001, mientras que la demanda no se presentó hasta el 5 de Julio de 2.005, y por tanto, cuando ya había trascurrido dicho plazo prescriptivo. La juzgadora de instancia rechazó en el primer fundamento de derecho de la sentencia la virtualidad de dicha excepción, sobre la base de que habiendo motivado el siniestro de referencia la incoación de las Diligencias Previas número 1642/01 del Juzgado de Instrucción número 2 de Quart de Poblet, el "dies a quo", debía operar a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento de que se han terminado las actuaciones penales, por lo que al dictarse el auto de sobreseimiento provisional el 31 de Marzo de 2.003 ( documento número cuatro de la demanda al f. 141) y hacer la demandante expresa reserva de acciones, con el consiguiente alcance interruptivo, el 26 de Julio de 2.004 ( documento número siete de la demanda a los f. 144 al 149 de las actuaciones) es claro que cuando se promovió el presente litigio el 11 de Julio de 2.005, lo fue tempestivamente. La entidad apelante admite el efecto interruptivo producido el 26 de Julio de 2.004 merced al escrito de contestación a la demanda presentada por Arena Sportwear S.L. en los autos de juicio ordinario nº 308/04 seguidos a instancia de La Estrella S.A. de Seguros ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de esta Ciudad ( documento número siete de la demanda a los f. 144 al 149 de las actuaciones), donde en el ultimo párrafo de su ordinal fáctico noveno, literalmente indicó que " en todo caso nos reservamos desde ya y en virtud del resultado del presente litigio las acciones legales pertinentes en reclamación a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. del importe que, finalmente corresponda satisfacer a ésta por los daños ocasionados en el continente y garantizados por la póliza nº 013858487 de Multirriesgo Empresarial " (f. 147 vto.). Ahora bien niega que dicho acto revista transcendencia alguna cara a excluir la pertinencia de la excepción invocada, por la sencilla razón de que tuvo lugar transcurridos dos y siete meses desde la fecha del siniestro, lo cual quiere decir que la mercantil recurrente construye el argumento sobre la concurrencia de la prescripción, obviando la incidencia que cara a su procedencia haya podido tener el proceso penal precedente y para ello aduce la coincidencia en la demandante de la condición de inculpado con la existencia de un perjuicio, caso de descartarse su participación en la provocación del incendio, de modo que esa postura procesal no puede beneficiarle ahora para interrumpir la prescripción. Este planteamiento no puede aceptarse, ya que conforme dispone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho ; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. De modo que la existencia del proceso penal interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo hecho, sin que tenga la menor trascendencia, al respecto, quién haya denunciado o comparecido en él, puesto que, en cualquier caso, ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal, cuyo resultado es el que permite pasar al planteamiento de la cuestión desde el punto de vista civil y sin que sea óbice a dicho efecto interruptivo, la circunstancia de quién hubiera sido el denunciante, de quién hubiera sido el denunciado, ni de que el procedimiento penal se hubiera dirigido contra personas indeterminadas o incluso distintas de aquéllas contra las que posteriormente se esgrime la acción civil (SS. del. T.S. 30-9-93, 24-2-03 y 7-2-06, Sección 11ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 5-2-03, 27-9-04 y 29-10-04 y de esta Sala de 24-1-97 ), ya que el obstáculo que los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal suponen a la iniciación de un proceso civil, no deriva de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en la relación jurídica objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de...

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