STSJ Canarias 194/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2006:3071
Número de Recurso1481/2001
Número de Resolución194/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES

Dña Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. César José García Otero

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de septiembre de 2006

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,

con sede en esta capital, el presente recurso 1481/2001

en el que interviene como demandante Herdosan SA representado por el Procurador D. Angel

Colina Gómez y demandado Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias

representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, siendo la cuantía

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 4 de octubre de 2001, se dispuso:

Primero

Desestimar, al amparo de lo establecido en el artículo 43.2 c9 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, la Revisión Parcial de las Normas Subsidiarias; Equipamiento Comercial, en el término municipal de Galdar ( Gran Canaria) en base a:

  1. Las consideraciones detalladas en el informe técnico de 10 de agosto de 2001, y los informes jurídicos elaborados el 19 de julio y 4 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Ordenación del Territorio.

2, Por los motivos contenidos en los dictámenes elaborados por los catedráticos D. Arturo y Don Bernardo , de fecha 19 y 20 de septiembre de 2001, que esta Comisión hace suyos.

Segundo

El presente acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Galdar y al Cabildode Gran Canaria".-SEGUNDO.- Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador

D. Angel Colina Gómez en nombre y representación de Herdosan Sociedad Anónima y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y consiguiente anulación del Acuerdo de la COTMAC de 4 de octubre de 2001.-TERCERO.- Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso y pidió su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron ambas, con ratificación en sus respectivas posiciones.-Fue ponente llmas Sra Magistrado Dña Cristina Páez Martínez Virel que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la pretensión de que se anule el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, adoptado en sesión de 4 de octubre de 2001, que desestimó la aprobación definitiva de la Revisión Parcial de las Normas Subsidiarias de Galdar, en relación a Equipamiento Comercial, a cuyo fin, en lo que respecta a la motivación del acto, se remite a los informes técnicos y jurídicos que la Comisión hace suyos en motivación por remisión, que coinciden en considerar que la revisión supondría una alteración sustancial del modelo territorial vigente que prohíbe la Disposición Transitoria 2, apdo 5 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, en la redacción introducida por la Ley 2/2000, de 17 de julio , en tanto se produce la adaptación del planeamiento a la nueva ley.- La cuestión ha sido resuelta en sentencia de la Sala de fecha 24 de mayo de 2006 ( recurso nº 39/2002 )en el sentido siguiente: "Frente a ello, partiendo de que la Revisión Parcial de las NNSS tenia por objeto la conversión de unas once hectáreas de suelo clasificado como rústico, en la categoría de potencialmente productivo, en suelo urbanizable ordenado, con el fin de albergar una zona de equipamiento comercial y de ocio, para el que la entidad promotora ya disponía de licencia comercial específica, otorgada por Orden del Consejero de Industria Y Comercio de 22 de julio de 2000, los motivos de impugnación del acto son, muy sucintamente los siguientes:

1º) Nulidad del Acuerdo por vulnerar el principio de autonomía municipal constitucionalmente garantizado al sobrepasar el alcance y contenido posible de la potestad de fiscalización de la decisión municipal por parte de la autoridad autonómica competente para la aprobació n de la Revisión.

A tal fin se parte de que la potestad de fiscalización sobre el planeamiento municipal que corresponde a la Comisión de Ordenació n del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, no es omnímoda ni incondicionada, debiendo respetar el principio de autonomía municipal constitucionalmente reconocido, lo que supone que debe limitarse a controlar los aspectos reglados del Plan y, en cuanto a los discrecionales, a examinar si se respeta el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, quedando reducida la fiscalización, en todo lo demás, para aquellas determinaciones que estén en conexión con intereses supramunicipales, vinculados a un modelo territorial superior, que debe prevalecer en caso de conflicto.-Se trae a colación, al respecto, tanto la doctrina jurisprudencial como lo dispuesto en el artículo 43.2 del TRLOTCyENP conforme al cual " si no se apreciaran deficiencias de trámite o de documentación, el órgano competente deberá analizar la adecuación del plan a la normativa legal aplicable, al igual que su conformidad, en el caso de las soluciones aportadas en el ámbito municipal, con los instrumentos de ordenación aplicables, así como su coordinación con las políticas de ámbito supralocal".- Nulidad del Acuerdo por no suponer la revisión parcial de las Normas Subsidiarias una alteración sustancial del modelo territorial vigente, y con ello, indebida aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del TRLOTyENC, en su apdo 5º, en la redacción introducida por la Ley 2/2000 , de 17 de julio, de medidas económicas en materia de organización administrativa y gestión, relativas al personal, y de establecimiento de normas tributarias, conforme a la cual " En tanto se produce la adaptación del planeamiento serán admisibles las revisiones parciales y modificaciones puntuales de las Normas Subsidiarias municipales y de los restantes instrumentos de planeamiento, vigentes a la entrada en vigor del presente Texto Refundido, siempre que tales revisiones y modificaciones no sean sustanciales respecto del modelo territorial fijado en dicho planeamiento y se acredite expresamente el interés público de la revisión parcial o modificació ;n, así como su conveniencia y oportunidad".-La tesis del Ayuntamiento demandante es que, al no tratarse de una alteración sustancial respecto al modelo territorial fijado por el planeamiento, era admisible la Revisión parcial de las Normas Subsidiarias, considerando que no hay alteración sustancial del modelo territorial, pues dicho carácter solo puede deducirse, o de la doctrina jurisprudencial en aplicación del derecho estatal urbaní stico, surgida en el examen de los supuestos de procedencia de nuevo trá ;mite de información pública de los instrumentos de planeamiento que hayan tenido modificaciones sustanciales en el curso de la tramitació ;n, o del artículo 46.1 b ) del TRLOTCyENC conforme al cual será procedente la revisión de un instrumento de planeamiento por la modificación del modelo territorial elegido " cuando queden afectados los elementos básicos de la ordenación territorial o de la estructura urbanística prevista en el ordenamiento a revisar", y, en el caso, la previsión es de un equipamiento privado para centro comercial y de ocio y no de un sistema general por lo que la determinación no forma parte de la estructura urbanística del municipio, y, por otra parte, no supone una alteración de los elementos básicos de la ordenación territorial, y, aunque se entendiese lo contrario, esto es, que quedan afectados elementos básicos de la ordenación territorial o de la estructura urbanística del ordenamiento a revisar, nunca estaríamos ante una alteración que pueda adjetivarse de sustancial.-3º) Nulidad por ser inaplicable a la Revisión Parcial lo previsto en la Disposición Transitoria 2.5 del TRLOTCENC, introducida por la Ley 2/2000 , de 17 de julio, dado que la tramitación de la revisión se inicio con anterioridad a su entrada en vigor, suponiendo lo contrario la aplicación retroactiva de la norma. 4º) Nulidad de dicho Acuerdo por vulnerar la Orden firme, de 10 de enero de 2001, del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, que, además, conforme al artículo 4 del Decreto 35/95 , resulta vinculante para el posterior acto de aprobación definitiva de la revisión.

5º) Desviación de poder en el ejercicio de sus potestades administrativos por la COTMAC, deducida de los hechos concurrentes, encubriendo la denegación de la aprobación de la Revisión una decisión política injustificada.

SEGUNDO

El orden procesal obliga a examinar, en primer lugar, los posible motivos de nulidad del Acuerdo referidos a la vulneración de reglas del procedimiento que desembocó en el acuerdo de la COTMAC que desestimó la aprobación definitiva de la Revisión Parcial de las Normas Subsidiarias de Galdar, y, concretamente, el que se refiere al desconocimiento de la Orden del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente de 10 de enero de 2001, quien, en vía de informe, declaró que " el contenido de la Revisión Parcial no es sustancial en relación con el vigente modelo territorial".-Sostiene, la entidad pública actora que el artículo 4.1 del Decreto 35/1995, de 24 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Contenido Ambiental de los Instrumentos de Planeamiento, impide expresamente que el acuerdo de aprobación definitiva pueda contradecir el pronunciamiento del mismo...

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