STSJ Asturias 1691/2006, 14 de Septiembre de 2006

PonenteJAVIER ALONSO ALONSO
ECLIES:TSJAS:2006:1360
Número de Recurso827/2003
Número de Resolución1691/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1691/06-R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER ALONSO ALONSO

D. LUIS LLANES GARRIDO

En Oviedo a catorce de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 827/03 interpuesto por Plácido , representado por el Procurador Sra. Margarita Riestra Barquín, actuando bajo la dirección Letrada de Rafael Velasco Rodríguez, contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS, representado por el Procurador D. Salvador Suárez Saro, actuando bajo la dirección Letrada de D. Lorenzo Carro alonso.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de indemnización al recurrente, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de veintiséis de enero de 2004 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día seis de septiembre de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna la resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 21 de marzo de 2003 que declaraba inadmisible el recurso de alzada deducido contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial que dedujo el día 24-7-2002 ante la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios con el fin de ser indemnizado de los perjuicios que, en su entender, se le han producido como consecuencia de una actuación médica negligente en la asistencia que en su momento recibió a cargo de los servicios sanitarios entonces dependientes de aquel Organismo. Para ello narra que fue intervenido en el Hospital de la Cruz Roja de Gijón el día 13 de septiembre de 2001 con el fin de eliminar una catarata del ojo derecho, intervención que tuvo como resultado una hemorragia vítrea y desprendimiento de retina que dio lugar a una segunda intervención, en este caso en el Hospital General de Asturias el día 8 de octubre siguiente, con un escaso resultado, lo que produjo prácticamente la pérdida de visión en aquel ojo. Entiende que ese resultado deriva de una actuación deficiente que concreta en la realización negligente de la primera de las intervenciones, la ausencia de una verdadera contemplación e información sobres los riesgos inherentes a la intervención, así como el retraso en la detección de aquel problema postoperatorio que ha contribuido a agravar lo que de por si ya era un resultado de entidad. Por su parte, la Administración demandada interesa la desestimación del recurso en el entendimiento de que no existe actividad alguna que haya infringido lo que resultaba exigible, sosteniendo en esencial que en todo caso el daño sobrevenido no deja de ser un riesgo inherente a la propia intervención, de cuyas consecuencias fue oportunamente informado el interesado. Ello sin dejar de aludir a la falta de legitimación por las razones que seguidamente se dirán e incluso de aducir la falta de competencia objetiva de esta Sala para el enjuiciamiento.

SEGUNDO

La aludida falta de legitimación se pretende sustentar en el hecho de que la aludida intervención quirúrgica a la que el recurrente anuda el resultado perjudicial fue practicada no en un servicio dependiente del servicio autonómico de salud, ni del Organismo que en aquella fecha asumía esas funciones a nivel estatal, sino por un Hospital, como el de la Cruz Roja, ajeno a esa estructura organizativa y relacionado con ella por un contrato de gestión que tiene como efecto desplazar sobre aquella entidad, y no sobre la demandada, los riesgos derivados de su actuación. Pese a esa argumentación es lo cierto, sin embargo, que, en primer término, en el expediente no figura en realidad el texto del contrato de manera que, por su contenido, sea posible extraer el verdadero alcance de esa intervención de una organización hospitalaria no integrada en la red pública, y si únicamente distintos documentos que lleva a afirmar su intervención para paliar las llamadas "listas de espera" en esa cirugía de catarata, algo que sin duda se realiza por cuenta e interés del servicio público de salud (en este sentido, sentencia de esta Sala de 10-6-1999 ). De otra parte, y aunque se quisiera asumir por entero la existencia de un tercero contratista ajeno al actuar de la propia Administración, no puede dejarse de lado la evidencia de que, pese a que desde el inicio del expediente aquella contaba o podía contar con cuantos elementos permitían deslindar las eventuales responsabilidades (así, a los fol. 13,44 y 147), y, con ello, dictar una resolución que permitiera alperjudicado tomar conocimiento de cuantos elementos le fueran precisos para deducir la reclamación en la vía oportuna, es lo cierto que no ha mediado resolución alguna derivando y concretando esa responsabilidad, por lo que no cabe ahora ampararse en la intervención del contratista para negar una legitimación que, por lo expuesto, ha de mantenerse, ello en coherencia con lo resuelto en situaciones similares como las que contemplan las sentencias de esta Sala de 8-1-2002 y 19-1-1998.

TERCERO

Al anterior argumento suma la demandada la invocación de una falta de competencia objetiva fundada en el hecho de que en realidad la aludida intervención fue realizada bajo la vigencia de un concierto suscrito con el INSALUD, lo que llevaría a declinar la competencia propia en pro de la que corresponde a la Audiencia Nacional. Motivo cuya articulación es, sin embargo y como reconoce aquella, extemporánea al sostenerse en la contestación a la demanda, y que no puede convertirse después, como parece pretenderse en las conclusiones, en una nueva afirmación de la falta de legitimación al hilo del proceso de transferencias, lo que, con resultar también extemporáneo, no se concilia, ni con la regulación de ese proceso, que, como dice el demandante en sus conclusiones, lleva al servicio autonómico a asumir esa responsabilidad que del mismo se pretende; ni con la evidencia de que esa asunción es manifiesta desde el momento en que la reclamación inicial es incluso...

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