STSJ Asturias 1681/2006, 14 de Septiembre de 2006

PonenteJAVIER ALONSO ALONSO
ECLIES:TSJAS:2006:1329
Número de Recurso447/2003
Número de Resolución1681/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1681/06-R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER ALONSO ALONSO

D. LUIS LLANES GARRIDO

En Oviedo a catorce de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 447/03 interpuesto por Rosendo Y María Inés , representado por el Procurador Sra. Alonso Argüelles, actuando bajo la dirección Letrada, contra la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS, representado por el ProcuradorSra. Felgueroso Vázquez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ángel Fernández López y como parte codemandada la entidad MAPFRE INDUSTRIAL S.A., representada por la Procuradora Sra. Felgueroso Vázquez, actuando bajo la dirección letrada de Manuel Fernández Lavandera.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estime la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Salud y servicios Sanitarios del Principado de Asturias y se condene a dicha Administración a la indemnización de los perjuicios causados, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de veintiocho de octubre de 200 3, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día seis de septiembre de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes impugnan la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial que dedujeron el día 26-3-2002 ante el Servicio de Salud del Principado de Asturias con el fin de ser indemnizados de los perjuicios que, en su entender, se les han producido como consecuencia de lo que califican como una actuación médica negligente en la asistencia hospitalaria que en su momento se prestó a su hijo por los servicios sanitarios dependientes de aquel. Para ello narran que el día 1 de abril de 1999 su hijo, de diecisiete años de edad, acudió al servicio de urgencias del Hospital Valle Nalón aquejado de un fuerte dolor torácico y en el cuello, siendo así que, tras practicarle determinadas pruebas y administrarle un fármaco, fue dado de alta, de suerte que pocos minutos después hubo de volver a ingresar al sufrir síntomas de lo que, en definitiva, llegó a ser causa de su inmediato fallecimiento: la presencia de un aneurisma aórtico que produjo el taponamiento cardiaco y con ello ese fatal resultado. Sostienen para ello que no se le practicaron las pruebas oportunas para detectar esa enfermedad, pese a la manifestación de aquel dolor torácico, como también que en el previo proceso penal se consideró acreditada la falta de medios de diagnóstico adecuados como los que podrían emplearse para esa detección, y, a la postre, el suministro de un fármaco que no era aconsejable a la vista del historial clínico, en el que incluso figuraba alguna patología cardiaca precedente.

Frente a esa narración, la Administración recurrida y la aseguradora codemandada sostienen por igual la ausencia de responsabilidad aduciendo que no ha existido ningún error de diagnóstico ni defectuosa prestación del servicio, y ello dada la sintomatología que presentaba el afectado, cuando no consta en momento alguno que hubiera referido la presencia de aquel dolor torácico, como tampoco la existencia de proceder negligente alguno en los profesionales que le atendieron. Ello sin dejar de sostener, en el caso de la aseguradora, la prescripción de la acción, motivo éste que, por su propia naturaleza, está necesitado de una respuesta previa.

SEGUNDO

La alegada prescripción se funda en la afirmación de que, habiéndose producido elresultado en la fecha expuesta y la reclamación en la también mencionada, habría transcurrido con creces el término legal de un año para hacer valer estas pretensiones indemnizatorias, al no producir la tramitación de un proceso penal anterior el efecto de interrumpir aquel plazo, y ello a tenor del art. 146. 2 de la LRJAPyPAC, que la parte interpreta en el sentido de que la tramitación de aquel proceso penal no era impeditiva de la formulación de la reclamación administrativa, ni en realidad puede suspenderse este procedimiento administrativo cuando, como aquí ocurre, solo se habría planteado una vez concluido ese enjuiciamiento penal. Con ello, la codemandada no parece poner en duda que la determinación de los hechos en ese proceso penal era necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial, y así ha de entenderse en todo caso cuando es visto que aquel tenía por objeto (así se extrae de las resoluciones que le pusieron término) precisamente la determinación de la posible existencia de una actuación negligente de los profesionales que atendieron al hijo de los recurrentes. Siendo así, que la reclamación solo se haya deducido una vez concluido aquel proceso penal (y en todo caso, sin superar el periodo anual) en nada sustenta la invocada prescripción, cuando es notorio que solo desde ese momento se hacía posible interesar una responsabilidad que hasta entonces se pretendía obtener en esa vía penal, interpretación ésta por lo demás sostenida de manera reiterada en la jurisprudencia de lo que son exponente, así, las STS 31-3-2002 y 15-11-200 2, de las que se extrae que, en razón del art. 1973 del Código Civi l, se pueden producir efectos interruptivos de la prescripción cuando el ejercicio de la acción se dirige ante la jurisdicción correspondiente, penal, civil o contencioso-administrativa. De suerte que, como también sostiene la de 23-1-2001, la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989 , 4 julio 1990 y 21 enero 199 1) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla,...

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