STSJ Asturias 1693/2006, 14 de Septiembre de 2006

PonenteJAVIER ALONSO ALONSO
ECLIES:TSJAS:2006:1332
Número de Recurso367/2002
Número de Resolución1693/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº -1693/06-R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

  1. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. JAVIER ALONSO ALONSO

  3. LUIS LLANES GARRIDO

    En Oviedo a catorce de septiembre de dos mil seis.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 367-378/02 interpuesto por Cristobal , Romeo , Abelardo , Iván , representado por el Procurador Álvarez Arias de Velasco, actuando bajo la dirección Letrada de Cabaleiro Teijeiro y Sánchez López respectivamente, contra el Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución de 8 de mayo de 2001, y se declare el drecho del demandante D. Cristobal a que el puesto de trabajo al que ha sido destinado lo sea de nivel 20 y a que no se catalogue el mismo, en las condiciones que ha sido catalogado, como puesto incompatible y de dedicación Especial, o en su caso se proceda a abonarle las retribuciones por dichos conceptos a añadir a las que venía percibiendo en la administración del Estado.A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por Auto de veinte de septiembre de 2003 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día seis de septiembre de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los recursos acumulados en estos autos los distintos recurrentes impugnaban inicialmente la desestimación presunta de los recursos de reposición que dedujeron contra el acuerdo que se dirá, y, después, al ser resueltos los mismos de manera expresa, contra la resolución de aquellosresoluciel mismo de manera expresao que se dircurrentes impugnaban inicialmente la desestimaci contenida en el Acuerdo de 13 de junio de 2002, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias. Así pues, las distintas impugnaciones tienen un objeto común: la resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos de 8 de mayo de 2001 por la que se dispuso la publicación de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario perteneciente a la Administración del Principado de Asturias y que fue aprobada por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de abril de 2001. Según resulta de la propia resolución impugnada, y por lo que a los recurrentes concierne, con estar integrados en la Administración estatal antes del proceso de transferencia, los mismos se integran ahora en los puestos de arquitectos técnicos en la estructura organizativa de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación de la Consejería de Educación y Cultura. Ese es el resultado que todos los interesados combaten en estos recursos acumulados, ofreciendo argumentos que son sustancialmente iguales para todos ellos. De este modo, las razones de la impugnación se sitúan esencialmente en que, teniendo reconocida en la Administración de procedencia un nivel determinado (distinto para cada uno de los recurrentes), aquella adscripción a la Administración autonómica ha supuesto para todos la asignación de un nivel inferior, y, a la par, una merma de sus retribuciones y posibilidades de promoción, considerando que con ello se desconocen los derechos que anteriormente se les tenían reconocidos, lo que en su entender supone un despojo contrario a derecho de esa situación precedente, como incluso un efecto de enriquecimiento injustificado para la Administración. A ello se suma, en el decir de todos los demandantes, que en la configuración de esos puestos de trabajo se ha prescindido de algo que antes se había reconocido también: la compatibilidad con la actividad privada que fue objeto en su momento de autorización por la Administración de procedencia, pasando a configurarse los puestos de los recurrentes como dotados de dedicación especial e incompatibilidad, a diferencia de lo que antes ocurría, sin que, por una parte, ello se haya visto reflejado en las retribuciones que perciben (ya que de este modo pasarían a percibir los mismo con unas condiciones de trabajo distintas que no son objeto de retribución), y, sin que, por otra, esa situación se corresponda con la de otros funcionarios que, con desarrollar idénticas funciones en otras Consejerías, vienen a tener reconocido un nivel superior, y, además, sus puestos no están afectados por una incompatibilidad como la que concierne a los recurrentes, quienes de este modo, y según su argumentación, vendrían a ser los únicos clasificados en ese nivel que se les ha otorgado con aquelloscondicionantes, viéndose de este modo discriminados en relación con quienes mantienen aquella identidad de funciones. Razones que a la postre llevan a todos ellos a pretender la declaración de ser contraria a derecho la mencionada relación y, con ello, mantener el nivel que tenían reconocido en la Administración del Estado, y a la vez, eliminar de la configuración de sus puestos de trabajo los elementos de dedicación especial e incompatibilidad, o, en este último extremo y cuando menos, el reconocimiento del derecho a percibir las mismas retribuciones que tenían aumentadas en la que corresponde a cada uno de esos conceptos. Pretensiones todas ellas a las que se opone la Administración en el entendimiento de que aquella resolución es ajustada a derecho, para lo cual se aduce que no existe merma alguna en las retribuciones de los actores y si tan solo una distinta configuración de los puestos de trabajo que responde a las facultades de organización reconocidas a la misma, sin que los recurrentes puedan pretender mantener un nivel determinado ni la configuración que quieran para su puesto de trabajo, a lo que suma la negación de que se encuentren en una posición de desigualdad en relación con otros con los que se aprecie identidad de situaciones.

SEGUNDO

El planteamiento de los recurrentes parte de afirmar que tenían en la Administración estatal un nivel distinto del que ahora se viene a reconocer, pues, siendo éste último para todos el 18, en el momento del traspaso D. Cristobal y D. Abelardo figuraban con nivel 20, en tanto D. Romeo lo estaba en el 24 y D. Iván en el 22, sosteniendo por ello que al encuadrarse en un nivel inferior se ha desconocido aquella situación precedente que debiera ser mantenida. La cuestión estriba entonces en determinar si esa variación resulta o no contraria a derecho. Cuestión que ha de recibir una respuesta negativa cuando como tiene declarado el TS (Ss. 13-4-1988, 8-5-1981 y 25-2-1977) frente al poder organizativo de la administración el funcionario no puede esgrimir con éxito más que los derechos que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos y que una constante jurisprudencia ha limitado a los de orden económico o al contenido de la función a realizar; facultad organizativa de la Administración que comprende el regular los servicios de la forma que estima más convenientes sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización o de situaciones que pretenda superar. Así lo dice la sentencia de 28 de abril de 1998: "dentro del amplio campo que la noción estatutaria del régimen jurídico de los funcionarios ofrece a los poderes públicos para introducir innovaciones en dicho régimen, sin que frente a las mismas sea eficaz invocar la intangibilidad característica de los derechos adquiridos, la jurisprudencia, acompañada en su doctrina por una usual práctica normativa, ha delimitado aquel campo al sostener que aunque no puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, sin embargo sí merece aquella calificación el montante consolidado de las mismas, al que normalmente suele atenderse, en caso de que el nuevo régimen lo disminuya, mediante la técnica de los complementos personales y transitorios, absorbibles por futuros aumentos (sentencias de 17 de febrero y 11 de julio de 198 8)".

Debe tenerse en cuenta que las Relaciones de Puestos de Trabajo son los instrumentos a través de los cuales se diseña el organigrama funcionarial de una Administración Pública. Por tanto, las mismas suponen el diseño de una determinada organización administrativa en el que figuran todas las necesidades y circunstancias en las que se va a desarrollar el servicio de los funcionarios públicos de esa administración...

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