SAP Murcia 253/2007, 12 de Noviembre de 2007
Ponente | CARLOS MORENO MILLAN |
ECLI | ES:APMU:2007:2890 |
Número de Recurso | 191/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 253/2007 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª |
SENTENCIA Nº 253
En la ciudad de Murcia, a doce de Noviembre de dos mil siete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario,
que con el número 109/06 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 10 de Murcia, entre las partes,
como actora y ahora apelada
Dña. Leticia, representada por el Procurador Sra. Abellán Baeza y dirigida por el
Letrado Sr. Martínez
Castroverde y Tomás; y como co-demandados-recurrentes D. Sergio, Dña. Maribel y Dña.
Bárbara,
representados por la Procuradora Sra. Mercader Roca y dirigidos por el Letrado Sr. Zaragoza
García. La actora desistió conrespecto a los co-demandados Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Carlos Moreno Millán, que
expresa la convicción del
Tribunal.
El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de Enero de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Pedro Abellán Baeza en representación de Dª. Leticia frente a Dª. Maribel, Dª. Bárbara y D. Sergio y declaro a la demandante heredera universal y única de Dª. Estíbaliz.
Así mismo, condeno a los demandados al pago de las costas".
Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los co-demandados citados, que basaron en error en la valoración de la prueba en infracción del art. 798.2 del C. Civil .
Se dio traslado a la parte actora que se opuso al mismo.
Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 191/07 , señalándose para votación y fallo el día 22 de Octubre de 2007.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su totalidad la acción ejercitada por la actora Dña. Leticia contra los co-demandados Dña. Maribel, Dña. Bárbara y D. Sergio, tendente a que se le declare heredera única y universal de la causante Dña. Estíbaliz, la citada parte demandada disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada, interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que desestime la pretensión actora, por entender, de un lado, que ha existido error en la apreciación de la prueba, y de otro por considerar infringidos los artículos 795 y 798 C. Civil , así como del artículo 675 en relación con el 790 del C. Civil .
Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que efectivamente asiste razón a la parte recurrente en las distintas pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.
Es cierto como se expone en la sentencia de instancia, trayendo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 1990 , que el testamento abierto otorgado por la causante con fecha 2 de Marzo de 2000, tras instituir, en su claúsula segunda, como únicos y universales herederos a sus cuatro hermanos, y por sustitución a sus sobrinos, introduce después en su controvertida claúsula tercera , una condición potestativa y suspensiva. Consiste ésta en la obligación de los herederos de acogerla en sus casas por periodos temporales iguales, en caso de que la testadora por senectud, invalidez, enfermedad irreversible o cualquier otra causa análoga, no pudiera valerse por sí misma. Como decimos, estamos en presencia de una condición suspensiva, por cuanto de su cumplimiento depende la adquisición del derecho, y referida a su vez a hechos pasados, ya que los mismos han de realizarse con anterioridad a que el testamento despliegue su eficacia, es decir antes del fallecimiento de la testadora.
Pero además tal claúsula goza también de la naturaleza jurídica de condición potestativa, en el sentido de que su cumplimiento está supeditado tanto a la voluntad de los herederos, como también al acaecimiento y certeza...
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