ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2597A
Número de Recurso2855/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Mora Villarubia, en nombre y representación de D. Isidro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 2227/2014 , sobre cancelación de antecedentes penales.

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de noviembre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todos, auto de esta Sala de 22 de septiembre de 2011, recurso de casación nº 1697/2011 ]; trámite evacuado por ambas partes, esto es, por la parte aquí recurrente y por el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 3 de junio de 2014 de la Secretaría General de Modernización de la Administración de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, desestimatoria de su solicitud de cancelación de antecedentes penales.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa a la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación por cauce procesal inadecuado que afecta al motivo único que compone el actual recurso de casación, hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo revelan, efectivamente, su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional el recurrente alega escuetamente que "existe un defecto de motivación en la sentencia de instancia, causante de indefensión y determinante de la infracción del artículo 24.1 y 2 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución " , concluyendo el actor que "en la sentencia de instancia no se ha procedido al análisis individualizado y de los datos concretos del recurrente, no se ha partido de un estudio de los hechos y no se realiza un razonamiento lógico, utilizando fórmulas genéricas y estereotipadas, y se olvida del factor del tiempo desde que ocurre el hecho a momento de dictar sentencia así como el hecho asilado en sí" (sic).

Todo ello revela que estaríamos en todo caso ante un error in procedendo , no in iudicando , al poner de manifiesto un pretendido quebrantamiento de las normas que rigen las sentencias, lo que ineludiblemente exigía que el motivo se amparara y se desarrollara al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , y no pretender apoyarse en el apartado d), tal y como hace la parte recurrente.

En definitiva, estamos ante un cauce inadecuado. El artículo 88.1.d) de la LRJCA está reservado al error in iudicando sobre la cuestión objeto de debate, mientras que para denunciar un error in procedendo en el curso del proceso o en la formación de la sentencia ha de acudirse al artículo 88.1.c) de la LRJCA ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/2001 , 1 de febrero de 2005, recurso de casación 289/2001 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Como se expresa, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , "el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente".

Todo lo cual debe conllevar una declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, sin que prosperen las alegaciones aducidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, donde señala que "el motivo de casación se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia según el art. 88.1.c) de la Ley 29/98 LJCA en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución " , toda vez que no constituye dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecieran los escritos de preparación e interposición, como hemos reiterado, entre otros, en el ATS de 6 de mayo de 2004 .

Por otra parte, no se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, toda vez que, en relación con el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

No estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

inadmitir el recurso de casación nº 2855/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra la sentencia de 9 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 2227/2014 , con imposición de las costas causadas en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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