ATS, 10 de Marzo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:2595A
Número de Recurso2818/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Ana Belén del Olmo López, en nombre y representación de D. Bruno , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 375/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de noviembre de 2015, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Respecto del enumerado como apartado "primero", por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- Respecto del enumerado como apartado "segundo", carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; asimismo, porque se denuncia al final del apartado ala incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, pero no se articula esa denuncia, como corresponde, al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , siendo, por lo demás, evidente que dicha infracción procesal no concurre, al referir el recurrente la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia a lo que en realidad constituye una cuestión nueva, que no fue suscitada en la demanda ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- Respecto del enumerado como apartado "tercero", carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- Respecto del enumerado como apartado "cuarto", carecer manifiestamente de fundamento, al apreciarse una falta de correspondencia entre las infracciones procesales que parecen denunciarse (indebida denegación de la prueba propuesta en la instancia e incongruencia omisiva de la sentencia), y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ). Asimismo, con relación a las alegaciones relativas a la denegación de la prueba propuesta en la instancia, no constar que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, conforme exige el art. 88.2 LRJCA ( artículo 93.2.b) LRJCA ).

- Respecto del enumerado como apartado "quinto", exponerse en el mismo, de forma entremezclada, alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separarse debidamente unas de otras, de manera que, al fin y a la postre, no se puede discernir a qué motivo de casación se pretende acoger realmente ( artículo 93.2.b) LRJCA ). Asimismo, por carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Bruno como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bruno contra la resolución del Subsecretario de Interior de 28 de febrero de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro (confirmada en reposición por otra posterior de 17 de junio de 2014), que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición de recurso de casación, bajo la rúbrica "motivo de casación", dice formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto se consideran infringidos los artículos 13.4 y 24 de la Constitución , 8 y 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo en concordancia con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York, enumerándose a continuación cinco apartados, en los que esencialmente el recurrente alega: primero, que debe considerarse acreditado su temor a sufrir persecución si vuelve a su país, invocando la frágil situación existente en Costa de Marfil en el año 2012; segundo, que la sentencia recurrida ha vulnerado la normativa reguladora sobre protección internacional porque no ha tenido en cuenta una serie de circunstancias (por ejemplo, que el recurrente se negó a alistarse y a apoyar a ningún bando durante el conflicto, o que se sabe que hay listas de personas identificadas para ser asesinadas bajo la falsa acusación de haber apoyado al régimen antiguo, listas en las que podría estar el recurrente, ...) habiendo incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva con vulneración del artículo 24 de la Constitución al no haber argumentado sobre esa alegación de las listas; tercero, que la sentencia ha vulnerado los artículos 4 y 10 de la Ley (cabe entender que se refiere ahora el recurrente a la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que es la aplicable al caso y que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia), aduciendo en esencia que la situación personal y la de su país de origen no aconsejan su devolución al mismo; cuarto, que no se tuvo en cuenta ni se practicó la prueba solicitada en la demanda (concretamente la referida a la solicitud de oficio al Colegio de Ciencias Políticas y Sociología) sin argumentarse por qué no se acordó su práctica, vulnerándose el artículo 24.2 de la Constitución e incurriéndose en incongruencia omisiva; y quinto, que la sentencia es nula de pleno derecho por lo indicado en el punto anterior y porque también se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución al no haber obtenido el recurrente una tutela judicial efectiva en la sentencia, criticando a continuación la actuación administrativa y refiriéndose a una sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988 para afirmar que la sentencia infringe la jurisprudencia recogida en aquélla porque el recurrente reúne las circunstancias para el reconocimiento de la protección internacional ante la persecución personal dirigida contra él "por pertenecer a un país" .

TERCERO .- Este recurso de casación resulta inadmisible por las razones que expondremos a continuación.

CUARTO .- En relación con lo argumentado en el enumerado como apartado "primero", porque lo que realmente revela es una genérica manifestación de discrepancia contra la valoración hecha por el Tribunal a quo de los datos puestos a su disposición (concretamente, respecto de la valoración efectuada por la Sala de instancia de la situación existente en Costa de Marfil en el año 2012), cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se invocan y menos aún se razonan.

QUINTO .- En relación con lo argumentado en el enumerado como apartado "segundo", acerca de que la sentencia recurrida ha vulnerado la normativa reguladora sobre protección internacional ya que no ha tenido en cuenta una serie de circunstancias (más arriba referidas), en realidad la parte no expone ningún argumento crítico referido a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Es más, con relación a alguna de esas circunstancias que dice el recurrente que no han sido tenidas en cuenta por la sentencia, denuncia la incongruencia omisiva de aquélla. Ahora bien, situados en la perspectiva de examen del asunto planteada por el mismo recurrente, éste debería haber articulado su impugnación por el cauce procesal del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cosa que no ha hecho. Además, la denuncia de una supuesta incongruencia omisiva, por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre el argumento de existir en Costa de Marfil listas de personas identificadas para ser asesinadas bajo la falsa acusación de haber apoyado el régimen antiguo, (listas en las que podría estar el recurrente), en todo caso carecería manifiestamente de fundamento, al tratarse ésta de una cuestión nueva, que no fue suscitada en la demanda.

SEXTO .- En relación con lo argumentado en el enumerado como apartado "tercero", carece manifiestamente de fundamento, al no contenerse en el mismo referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo.

SÉPTIMO .- En relación con lo argumentado en el enumerado como apartado "cuarto", porque resulta evidente la falta de correspondencia entre las infracciones procesales que se pretenden denunciar y el cauce procesal utilizado; la parte recurrente formula todo el recurso de casación al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pero la denuncia de no haberse acordado la práctica de la prueba solicitada o de incongruencia omisiva constituyen, en todo caso, un vicio "in procedendo" que debería haberse acogido al subapartado c) del mismo precepto. A mayor abundamiento, en lo que respecta a la denuncia de no haberse acordado la práctica de la prueba solicitada, la providencia de 4 de mayo de 2015 (por la que se acordó que, " previamente a resolver sobre la admisión de la prueba propuesta" , se requería a la parte allí demandante para que aportara los documentos que se decían aportar con la demanda, "bajo el apercibimiento de tenerla por no propuesta"), donde se hizo expresa y correcta indicación del recurso de reposición procedente contra la misma, fue debidamente notificada a la parte actora, sin que ésta interpusiera recurso alguno, aquietándose al contenido de dicha providencia y sin utilizar, por tanto, los medios procesales a su alcance para corregir la transgresión ahora denunciada. En consecuencia, no pueden admitirse tales alegaciones por concurrir la causa prevista en el artículo 93.2.b) "in fine", en relación con el 88.2, de la Ley Jurisdiccional .

OCTAVO .- Finalmente, el enumerado como apartado "quinto" resulta asimismo inadmisible, porque, aún cuando la parte recurrente citó expresamente al inicio del escrito de interposición de recurso de casación, bajo la rúbrica "motivo de casación", el motivo recogido en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en el que parecía querer amparar todo el recurso de casación, en la argumentación contenida en el enumerado como apartado "quinto" se entremezclan alegaciones reconducibles a motivos casacionales distintos como son los de los subapartados c) y d) del precepto -tal y como resulta del resumen del apartado más arriba expuesto-, hasta el punto de que no es posible discernir con claridad a qué motivo pretende acoger realmente su impugnación. Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional en perjuicio de la parte recurrida.

Por lo demás, aunque entendiéramos que en dicho apartado la parte recurrente únicamente pretendía denunciar infracciones de derecho sustantivo (incardinables por ello en el subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional al que se acogió todo el recurso de casación), lo cierto es que las alegaciones serían igualmente inadmisibles, por carecer manifiestamente de fundamento, al no contener referencia crítica alguna a la concreta argumentación jurídica de la sentencia recurrida y por revelar únicamente una genérica manifestación de discrepancia contra la valoración hecha por el Tribunal a quo de los datos puestos a su disposición, cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se invocan y menos aún se razonan.

NOVENO .- Por consiguiente, procede inadmitir el presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

DÉCIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2818/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra la sentencia de 16 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 375/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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